REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 148º

QUERELLANTE: TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.931.219.

APODERADO
JUDICIAL: HERMOGENES SÁEZ EMPERADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559.

QUERELLADA: FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.936.877.

APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.982.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9790

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión interdictal de amparo incoada por la prenombrada actora, contra la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ, expediente Nº 21.975 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dicho medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos por auto dictado el 15 de marzo de 2006, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 20 de junio de 2006, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de junio de 2006. Por auto dictado el 26 de junio de 2006, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad ya indicada para el acto de Informes, esto es, 28 de julio de 2006, compareció el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, en su condición de apoderado de la querellante, y consignó escrito en siete (07) folios y un anexo de dos (02) folios, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el a quo en el fallo apelado determinó erradamente que su defendida no acreditó la prueba de la perturbación que la accionada venía ocasionando a su mandante. ii) Que su representada como propietaria que es de las bienhechurías construidas sobre la parcela catastral Nº 15-19-01-000-13-044-01-01-PB-01, ubicada en la Zona 9 del Barrio José Félix Rivas de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual ocupa, solicitó al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal PROYECTO CAMEBA se le otorgara la titularidad de la parcela, lo que no ha ocurrido dado que la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ BORGES formuló oposición ante ese organismo alegando una supuesta herencia que no existe, por lo que cabría preguntarse ¿esa conducta de la querellada impidiendo que a su defendida se le acredite como propietaria de la parcela, no constituye un hecho perturbatorio?. iii) Que su mandante es la única propietaria de las bienhechurías levantadas sobre el aludido terreno y con los instrumentos aportados se acreditó la titularidad de las mismas, con los cuales se demuestra que su mandante adquirió por compra que hizo a la antigua propietaria DAMIANA SÁNCHEZ, quien a su vez, había obtenido los Títulos Supletorios ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 07 de noviembre de 1984 el referente a la construcción de una casa y con fecha 17 de enero de 1985, obtenido del mismo Tribunal, el referente al muro de contención. iv) Que no existe en autos declaración de herencia, planilla sucesoral, ni persona alguna con carácter de heredero, ni la condición de quien en vida fuera TORIBIA A. BORGES; que la accionada para perjudicar a su mandante intentó una demanda contra sus hermanos por una supuesta partición de herencia sin haber acreditado la titularidad que supuestamente tenía la prenombrada TORIBIA A. BORGES. v) Que no existe documento alguno que demuestre que las bienhechurías construidas sobre el referido terreno que su defendida solicitó se le otorgara en propiedad, perteneciera o haya pertenecido a la ciudadana TORIBIA A. BORGES, y que según se evidencia de misiva de fecha 23 de febrero de 2006, emanada del Gerente General del Proyecto Cameba, a su representada no se le otorgaría la titularidad de la parcela hasta tanto no se decida el juicio que le sigue la ciudadana Francisca de Paula Sánchez Borges. Finalmente requirió que sea revocada la sentencia y se declarase con lugar la querella impetrada.

En la misma data hizo uso de su derecho el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionada, y consignó escrito en seis (06) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios, en el cual adujo: 1) Que ratifica la estimación que hizo la querellante en cuanto al valor de la querella, que la accionante no tiene cualidad e interés para intentar el presente interdicto, que no es poseedora legítima del terreno ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Municipio Sucre del Estado Miranda Parroquia Petare, Zona 9, transversal 1, casa distinguida con el Nº 5, que no trajo a colación la masa hereditaria del inmueble objeto de este asunto, y que la demandante para probar su posesión promovió como única prueba la declaración de testigos. 2) Que su defendida intentó juicio de partición hereditaria contra las ciudadanas CARMEN AMALIA SÁNCHEZ BORGES, PETRA VERÓNICA SÁNCHEZ BORGES de BLANCO, DAMIANA BORGES de GUARENAS (difunta), TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES y EFERMARÍA BORGES de RUÍZ ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 21.975. Concluyó requiriendo que se declarara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la querellante para intentar la querella y se ratifique el fallo apelado.

En fecha 10 de agosto de 2006, la parte querellada hizo uso de su derecho de presentar Observaciones a los Informes, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito de Informes presentado en fecha 28 de junio de 2006. En esa misma data, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de Observaciones constante de cuatro (04) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que la representación de la querellada en su escrito de Informes no solo indicó hechos nuevos y falsos, sino que en forma extemporánea planteó una defensa de falta de cualidad, pues su oportunidad ya precluyó, que acompañó unas copias fotostáticas las cual impugna, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen ningún valor. 2) Que en ese escrito el representante de la querellada ratifica el monto de su acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), cuando lo cierto es que la reconvención fue declarada inadmisible, tal como consta en autos. 3) Que en este caso su defendida no sólo demostró la posesión legítima que por más de quince (15) años ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca sino que dicha posesión la ha mantenido con ánimo de propietaria, y que ello se evidencia de las instrumentales que acompañó. Por todo ello solicita que se declare con lugar la apelación y en consecuencia, con lugar la querella.

El 10 de noviembre de 2006 esta superioridad difirió la oportunidad procesal para fallar, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de fecha 04 de febrero de 2005, interpuesto por el abogado HERMÓGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES, a través del cual solicitó se decretara el amparo a la posesión sobre un terreno municipal de aproximadamente 750,20 metros cuadrados, ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Municipio Sucre, Estado Miranda, Parroquia Petare, zona 9, transversal N° 1, casa N° 5, consistente en: A) una casa cuyos linderos y específicamente son los siguientes: NORTE: calle ciega N° 5, transversal primera; SUR: calle principal del barrio José Félix Rivas; ESTE: terreno baldío y OESTE: casa de Carmen Sánchez. Dicha construcción posee dos (02) habitaciones, cocina, sala comedor, instalación eléctrica y en lugar aparte tiene construida además dos habitaciones pequeñas y un baño; B) un muro de contención de bloques de cemento y columnas, el cual rodea toda la casa con una altura mínima de tres metros (3,00 mts), apoyándose en los siguientes hechos: 1) Que su defendida como única propietaria de las bienhechurías ha venido poseyéndolas legítimamente en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietaria desde hace catorce años, por la compra que de ellas hizo a su antigua propietaria DAMIANA SÁNCHEZ BORGES quien había levantado los Títulos Supletorios, así: El primero de ellos relacionado con la construcción de una casa, evacuado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de noviembre de 1984, y el segundo referente al muro de contención, levantado ante el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de enero de 1985. 2) Que la titularidad de su mandante sobre las bienhechurías consta de documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 17, Tomo 83. 3) Que su defendida ha venido sufriendo perturbaciones en la posesión de los referidos inmuebles por parte de la ciudadana FRANCISCA de PAULA SÁNCHEZ, quien sin tener cualidad pretende tener derechos sobre las mismas, al punto de haber acudido a diferentes instancias causándole perturbaciones, y que si bien no ha podido lograr el despojo de la posesión, pretenden menoscabar sus derechos e intereses. 4) Que la querellada haciéndose pasar como titular de derechos de propiedad o hereditarios acudió ante la Junta Parroquial de Petare del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quien ya cerró el caso y determinó que su defendida es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías. 5) Que la querellada ha tratado de interferir en la solicitud que su mandante realizó ante la Alcaldía del Municipio Sucre, oganismo Caracas Mejorando Barrios (CAMEBA) y ante la Oficina Coordinadora del Comité de Tierras de la Zona 9 del Barrio José Félix Rivas, para que se le adjudicara la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías. Invocó como fundamentos de derecho lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y consignó las siguientes instrumentales para demostrar la procedencia de su solicitud, a saber:

1. Documento de propiedad a nombre de TITA AMANDA SÁNCHEZ sobre las bienhechurías edificadas sobre el terreno municipal en el Barrio José Félix Rivas, zona 9, Parroquia Petare, Municipio Sucre.
2. Título Supletorio tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de noviembre de 1984.
3. Título Supletorio tramitado ante el Juzgado Cuarto en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 1985.
4. Informe emanado de la Junta Parroquial de Petare, en el cual aparece como cerrado el caso respecto a la solicitud formulada por la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ BORGES.
5. Justificativo de testigo evacuado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2004.
6. Correspondencia de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, y dirigida a la ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ, en la cual se le informa que el terreno en consulta es propiedad municipal.
7. Correspondencia remitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre a la ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ, en la cual se le hace saber el Código Catastral asignado a la parcela de terreno, cuya propiedad ha solicitado le sea adjudicada, N° 15-19-01-AU1-024-202-006-001-PB0-001.
8. Copia de escrito dirigido por TITA AMANDA SÁNCHEZ al Comité de Tierras Urbanas, Barrio José Félix Rivas, Zona N° 09, solicitando la adjudicación en propiedad del terreno.

Cumplida la insaculación de causas, correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 14 de marzo de 2005 decretó amparo a la posesión a favor de la ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES y ordenó el emplazamiento de la ciudadana FRANCISCA de PAULA SÁNCHEZ BORGES, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación u opusiere las excepciones que creyere pertinentes, ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0132, de fecha 22 de mayo de 2001.

Consta al folio cuarenta y ocho (48), que el 08 de abril de 2005 el Alguacil del a quo dejó constancia de que la ciudadana FRANCISCA PAULA SÁNCHEZ se negó a recibir y firmar la boleta de citación. Previa solicitud del apoderado de la querellante, el tribunal de cognición el 12 de abril de 2005 libró boleta de notificación a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el 218 del Código de Procedimiento Civil, para hacerle saber la declaración del Alguacil relativa a su citación, cuya resulta de notificación fue consignada por el Secretario Accidental, RAIMUNDO MENA el 25 de mayo de 2005 (folio 63).

El 27 de mayo de 2005 compareció el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, actuando en su carácter de apoderado de la querellada, FRANCISCA de PAULA SÁNCHEZ, consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda en veintitrés (23) folios útiles y anexos, que van desde el folio 91 al 156, en el cual, entre otras cosas, alegó lo siguiente: 1) Que su defendida es hija de TORIBIA A. BORGES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 619.035 y falleciera ab-intestato en el Hospital Pérez de León el 24 de julio de 1989, según se evidencia del acta de defunción en la que aparecen las cinco hermanas de su representada de nombres: CARMEN AMALIA SÁNCHEZ BORGES, PETRA VERÓNICA SÁNCHEZ BORGES de BLANCO, DAMIANA SÁNCHEZ BORGES de GUARENAS, TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES y EFERMARÍA BORGES de RUÍZ, que anexó marcada “B”, y en la cual no se menciona a su defendida. 2) Que ante esa omisión, su mandante tramitó la rectificación y su inclusión en la aludida acta de defunción en la Jefatura Civil, la cual anexó marcada con la letra “C”, que en dicha acta se indicó que la de cuyus no deja bienes y fortuna, lo cual es falso, ya que existe un inmueble constituido por una casa con terreno, y que la finada TORIBIA A. BORGES dejó a seis hijos que no fueron incluidos en la mencionada acta cuyos nombres son: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ, CELSA SÁNCHEZ, BALBINO RAMÓN SÁNCHEZ, FRANCISCO SÁNCHEZ, SILVINO SÁNCHEZ y PABLO RAMÓN SÁNCHEZ. 3) Que la ciudadana DAMIANA SÁNCHEZ obtuvo en vida Título Supletorio pero a su nombre, y luego de la muerte de su madre - Toribia -, la aludida ciudadana vendió las bienhechurías a su hermana TITA SÁNCHEZ sin haber repartido la herencia; que anexa carta de la finada DAMIANA (hermana de su defendida) dirigida a Rufinita de fecha 17-09-1990 marcada Nº 1, ordenándole que la nueva dueña sería TITA. 4) Que la madre de su representada antes de morir quería dejar a cada uno de sus hijos una parte de su acervo hereditario y le dejó la responsabilidad a su hija DAMIANA SÁNCHEZ (fallecida), de hacer un documento donde a todos les correspondiese una parte de la casa con el terreno; que su defendida trató de solucionar esta controversia por vía amistosa lo que ha sido infructuoso, que dirigió misiva a la Junta Parroquial de Petare, Presidente Sr. CABRERA para solicitar de sus buenos oficios y llegar a un convenimiento para vender la casa de su progenitora. 5) Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante en cuanto a derecho se refiere, dado que la accionada no trajo a la masa hereditaria el inmueble ya descrito. Requirió que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble de marras de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Propuso reconvención contra la querellante, ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES por cuanto – en su opinión - causó daños y perjuicios a su defendida por los hechos y fundamentos de derecho invocados y estimó la misma en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).

Por decisión de fecha 1º de junio de 2005, el juez de cognición declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la querellada, y en consecuencia, abrió la presente causa a pruebas una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera (folio 158).

El 07 de junio de 2005, el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, apoderado judicial de la parte querellada promovió pruebas, así:

* Reprodujo el mérito favorable de los autos en relación a la partición hereditaria, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
* Consignó planos que demuestran aproximaciones sin medir con ángulos internos que hacen presumir que la vivienda de la señora CARMEN AMALIA SÁNCHEZ no se encuentra en los linderos del lado sur.
* Consignó experticia practicada por un experto que demuestra la impresión y la incongruencia del libelo, marcada con la letra y número “X-12”.
* Copias simples de boletas de citaciones, marcadas con las letras “A-A”, “B-B”, “C-C”, “D-D”, “E-E”, “D-D”, “E-E” y “F-F”, donde se demuestran que se trató de llegar a una conciliación.
* Escrito de denuncia al Dr. RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado adscrito a la Fundación Servicio Jurídico Social Dr. Antonio Reyes Andrade, marcada “F-11”.

Por su parte, el día 09 de junio de 2005 el apoderado de la querellante abogado HERMÓGENES SAEZ EMPERADOR, promovió las siguientes probanzas:

* Documento de propiedad que demuestra que su mandante es la propietaria de las bienhechurías realizadas sobre el terreno municipal.
* Título supletorio levantando ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de noviembre de 1984.
* Título Supletorio levantado ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Circunscripción Judicial del distrito federal y estado Miranda, de fecha 17 de enero de 1985, relacionado con el muro de contención que adquirió su mandante en propiedad.
* Informe fechado 03 de diciembre de 2003, emitido por la Junta Parroquial de Petare, en el cual consta que queda cerrado el caso sobre la solicitud que la querellada hiciera ante ese organismo.
* Justificativo de testigos evacuado el 17 de noviembre de 2004, en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde consta el carácter de su representada como propietaria de las bienhechurías, así como de la posesión legítima que detenta.
* Correspondencia fechada 14 de junio de 2004, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre a su mandante, informándole el Código Catastral asignado a la parcela de terreno N° 15-19-01-AU1-024-020-006-001-PB0-001.
* Copia de escrito dirigido por su mandante al Comité de Tierras Urbanas, Barrio José Félix Rivas, Zona 9, solicitando la adjudicación en propiedad del terreno.
* Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ROJAS MORALES y RAYMUNDO MENA, para que declarasen en relación a las imputaciones que les hace en el escrito de contestación y reconvención el ciudadano RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO.

La representación judicial de la parte querellante, en fecha 13 de junio de 2005, consignó como complemento a la promoción de pruebas, escrito en dos (02) folios útiles, a través del cual acompañó instrumentales marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

El día 15 de junio de 2005, el apoderado de la querellada igualmente consignó como complemento a su promoción, escrito en seis (06) folios útiles, en el cual promovió pruebas así: En el Capítulo I, el mérito favorable de las actas y documentos que cursan en autos. En el Capítulo II promovió documental referida a la autorización del finado FRANCISCO SÁNCHEZ, hermano de su mandante, para que cualquiera de sus hermanos resuelva el problema de la casa. En el Capítulo III, promovió la prueba de testigos de los ciudadanos CARLOS ANTONIO BRAVO LOZANO, FRANCISCO LAMBERTO LINARES y MARÍA GEOGINA SÁNCHEZ GUEVARA. Impugnó y desconoció la legalidad del documento marcado con el número 36 que la parte actora produjo a los autos, por considerar que es un instrumento privado, y requirió se citara a los ciudadanos FLORIPA HERNÁNDEZ de ROJAS, YANET CANDELARIA TOVAR y ESTERLINA OCAR PEDRIQUE G. para que rindieran declaración en cuanto su legalidad, e igualmente tachó de falso los documentos cursantes a los folios 27 y su vuelto, 29 y su vuelto, treinta y su vuelto, 32 y 36, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tales medios de pruebas fueron admitidos por el tribunal de mérito por auto de fecha 27 de junio de 2005, ordenando la notificación de las partes y fijando la oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte querellada, y por auto complementario de fecha 29 de junio de ese año se fijó oportunidad para que declarara el ciudadano FELIPE LEÓN, de las cuales únicamente fueron evacuadas las del ciudadano Felipe León y Bartolo Antonio Bravo.

El 12 de julio de 2005, el apoderado de la parte querellante consignó escrito de alegatos en cinco (05) folios útiles, a través del cual anexó copia simple de libelo de demanda de partición hereditaria incoada por la ciudadana FRANCISCA PAULA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARMEN AMALIA SÁNCHEZ BORGES, PETRA VERÓNICA SÁNCHEZ BORGES de BLANCO, DAMIANA SÁNCHEZ BORGES de GUARENAS, TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES y EFERMARÍA BORGES de RUÍZ, y el auto de admisión de la misma dictado el 02 de diciembre de 2004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 279 al 289).

Por auto del 30 de noviembre de 2005, el juez de primer grado de conocimiento fijó las once de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa data, para que tuviese lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual se verificó el 07 de diciembre de ese año, sin éxito.

El 13 de diciembre de 2005, el tribunal de cognición dictó sentencia, en la que declaró sin lugar la acción interdictal de amparo, contra la cual ejerció apelación la parte querellante el 14 de marzo de 2006 y oída en ambos efectos en fecha 15 de ese mes y año.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, este ad quem difirió la oportunidad para fallar por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa data, exclusive, quedando así cumplidos los trámites procedimentales en segunda instancia para sentencias definitivas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado HERMÓGENES SAEZ EMPERADOR, actuando en su condición de apoderado de la parte querellante, ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES, contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción interdictal, cuyo fallo en extracto, es como sigue:

“…Tal y como ha quedado evidenciado de los autos, en el caso de marras no estamos en presencia de una perturbación como así lo alega la parte querellante, sino frente a un conflicto respecto a un bien a partir en caso de ser procedente la misma, lo cual no es objeto de este Juzgado, por ser de la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde cursa la acción de partición, quien conforme se evidencia de los autos admitió la demanda de partición incoada por la hoy querellada (sic) contra los ciudadanos CARMEN AMALIA SANCHEZ BORGES, PETRA VERONICA SANCHE (sic) BORGES DE BLANCO, AMIANASANCHEZ (sic) BORGES DE GUARENAS, TITA AMANDA SANCHEZ BORGES, FERMARIA (sic) BORGES DE RUIZ, por auto dictado en fecha 02 de diciembre del 2004.-
Ahora bien, del cúmulo de pruebas, aportado a los autos por las partes, las cuales a su vez son apreciadas por esta Sentenciadora dada su pertinencia, se puede constatar que la situación planteada por la hoy querellante, data de mucho mas de un año, pues se constata que dicha situación se viene presentando desde el año 2.003, constatándose además que estamos frente a un conflicto de una sucesión que sólo puede ser ventilado a través de la partición respectiva tal y como se dijo up supra, más no a través de la presente querella interdictal, pues amen (sic) de lo anterior, la parte querellante no acreditó en los autos ni la fecha en que ocurrió efectivamente la perturbación que alega existe en el inmueble que manifiesta ser de su propiedad y mucho menos la prueba que acredite tal perturbación, motivo por el cual resulta improcedente el interdicto de amparo aquí interpuesto. Y así se declara.-
No obstante lo anterior aclara quien aquí decide que no estamos frente a un juicio donde se discute o no la propiedad del bien inmueble la cual ha sido acreditada por la accionante, sino frente a una querella por perturbación, lo cual no implica que su improcedencia de lugar a determinar si dicho inmueble pertenece o no a la comunidad hereditaria, hecho éste que como se indicó up supra no es materia a ser decidida en la presente litis. Y así se declara.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana TITA AMANDA SANCHEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.931.219, contra la Ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.936.877.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…“.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente debate y antes de proceder a analizar y valorar todo el material probático aportado por las partes, debe este sentenciador previamente determinar el thema decidendum, que en este caso lo constituye la procedencia o no de la acción interdictal de amparo impetrada respecto al inmueble ut supra identificado. Señala el abogado libelista, que la accionante ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES, como única propietaria de las bienhechurías, ha venido poseyéndolas en forma continua, no interrumpida, pacífica, no inequívoca y con ánimo de propietaria desde más de catorce años, por compra que de ellas hizo por documento autenticado a su antigua propietaria DAMIANA SÁNCHEZ, y quien ha sido perturbada en la posesión por la ciudadana FRANCISCA de PAULA SÁNCHEZ, dado que ésta última se hizo pasar como titular de derechos de propiedad o hereditarios ante distintos organismos en donde la actora realiza trámites con respecto a la adjudicación de la propiedad del terreno, solicitando en consecuencia que se decretara amparo a la posesión legítima de su mandante, ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Estima pertinente indicar este sentenciador que la querella interdictal de amparo es un juicio especialísimo que tiene por naturaleza que se mantenga en la posesión de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido perturbado en ella en forma arbitraria, si y solo sí ha sido perturbado dentro del año, a contar desde la perturbación, acción que está consagrada en el artículo 782 del Código Civil, que textualmente expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. (Énfasis de esta alzada).

Por otra parte, disponen los artículos 697 y 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

La doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión. b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 íbidem, significa que la misma ha de ser contínua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles. d) Ser perturbardo en la posesión: lo cual significa que se debe tratar de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo; y ello quizás lo podemos hacer indicando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación; lo que implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana a que alude el artículo 784 del Código Civil.

De acuerdo con lo expresado, aprecia este Tribunal que es indispensable que la querellante en el libelo indique la fecha en que se iniciaron los actos perturbatorios y además acompañar las pruebas demostrativas de tales hechos, pues no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad. Es imperioso señalar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la parte querellante produjo a estos autos múltiples instrumentales, entre las cuales se encuentra documento por propiedad a nombre de la ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ sobre las bienhechurías edificadas sobre el terreno municipal en el Barrio José Félix Rivas, zona 9, Parroquia Petare, Municipio Sucre y Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2004. Respecto a dicho justificativo de testigos, evidencia este juzgador que ciertamente los ciudadanos YANET CANDELARIA TOVAR, FILONPA HERNÁNDEZ DE ROJAS y ESTERLINE PÉREZ DE TUA estuvieron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES de visto, trato y comunicación desde hace más de veinte años, y que era propietaria de las bienhechurías construidas sobre un terreno municipal ubicado en el Barrio José Felix Rivas, pero nada expresaron respecto al momento en que se iniciaron los actos perturbatorios; lo que determina la ausencia de uno de los presupuestos para la procedencia de la querella impetrada.

En cuanto al lapso para intentar la acción judicial (querella), se observa que la misma debe intentarse dentro del año a contar de la perturbación, pues es el lapso de caducidad a que alude el artículo 782 eiusdem. Así, luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales observa este ad quem que la querella interdictal de amparo fue interpuesta en fecha 04 de febrero de 2005, y que en ninguna parte del contenido íntegro de la misma la demandante indicó en forma expresa a partir de que fecha se iniciaron los actos de perturbación por parte de la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ, lo que tampoco se efectuó en el mencionado justificativo de testigos, como antes se dijo. Adicionalmente, revelan estas actas que la representación judicial de la demandante el día 21 de febrero de 2005, consignó recaudos con respecto a la pretensión interpuesta, y entre los cuales se encuentra Informe de la Junta Parroquial de Petare de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 19), en el cual se dejó constancia de que fueron citadas las ciudadanas DAMIANA SÁNCHEZ, CARMEN AMALIA SÁNCHEZ, PETRA VERÓNICA SÁNCHEZ, EFER MARÍA SÁNCHEZ, FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ y la hoy querellante, TITA AMANDA SÁNCHEZ, a los fines de aclarar una situación de herencia, y en el que además, se dejó asentado que la ciudadana Francisca de Paula Sánchez pretendía despojar a la señora TITA SÁNCHEZ de un bien allí señalado. En el prenombrado informe se recomienda a la señora FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ “…que si se hace una repartición de bienes según lo que ella alega lo único que existe es una bienhechuría de doscientos veinte mil bolívares (220.000) que es el valor de la misma…”, por lo que resulta claro y sin lugar a duda que se trata de las mismas bienhechurías que se identifican en la querella.

Ahora bien, estima este sentenciador, que si se toma en consideración que fue el día 13 de diciembre de 2003 en que se iniciaron los actos perturbadores por parte de la ciudadana Francisca de Paula Sánchez, ello por cuanto fue ese día en que dicha ciudadana, entre otras, fue citada ante la Junta Parroquial de Petare, y la querella fue interpuesta el día 04 de febrero de 2005, es fácil concluir entonces que ya había transcurrido el lapso que el legislador otorga para la interposición de este tipo de acción interdictal, pues, se repite el sujeto que se siente perturbado en la posesión debe y puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la misma lo que en el sub lite no ocurrió; y siendo ello así la parte querellante no dio cumplimiento con uno de los requisitos que prevé la ley adjetiva civil, lo que la hace improcedente. Así se decide.-

En segundo lugar, observa este sentenciador que la representación judicial de la querellante conjuntamente con su escrito de fecha 12 de julio de 2005, produjo a estos autos copia simple de libelo de demanda de partición hereditaria impetrada por la ciudadana FRANCISCA PAULA SÁNCHEZ contra los ciudadanos CARMEN AMALIA SÁNCHEZ BORGES, PETRA VERÓNICA SÁNCHEZ BORGES de BLANCO, DAMIANA SÁNCHEZ BORGES de GUARENAS, TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES y EFERMARÍA BORGES de RUÍZ, lo que conlleva a afirmar que en este caso no se está discutiendo actos perturbatorios como lo afirma la querellante, sino más bien un conflicto sucesoral respecto a un bien que debe ser liquidado, en caso de que dicha acción prospere, la cual fue admitida el 02 de diciembre de 2004 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (expediente 23.146), motivo por el cual igualmente debe declararse improcedente la querella in comento. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, respecto a los interdictos de amparo y despojo en sentencia dictada el 22 de mayo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“…En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:
“...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).
En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).
Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.
Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.
Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.
Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.
Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....” (Cursivas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas y en atención a las anteriores consideraciones, resulta claro para quien aquí decide, que en el presente caso quedó evidenciado que la querellante no ejerció la acción posesoria de amparo dentro del año en que se verificó la perturbación, dado que constituye un término de caducidad ex artículo 782, revisable de oficio por el Juez, debiéndose aclarar que no se computa el día en que se verificó la perturbación sino que el mismo sirve de base para determinar que se ha intentado la acción dentro del año a contar desde la perturbación, ello en resguardo de la seguridad y la certeza jurídica, amén de que en el justificativo de testigos producido en estos autos no se evidencia que se haya indicado la fecha de inicio de los actos de molestia que la demandante alega sufrió respecto de las bienhechurías sobre las cuales dijo ser propietaria por parte de la accionada; presupuesto fáctico que el tribunal de primer grado de conocimiento debió analizar al momento de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la querella; motivo por el cual este sentenciador estima que debe declararse improcedente la acción interdictal de amparo incoada, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta decisión en forma expresa, positiva y precisa, lo que de de suyo hace que deba confirmarse el fallo recurrido, con la motivación aquí señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por el abogado HERMÓGENES SÁEZ EMPERADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana TITA AMANDA SÁNCHEZ BORGES, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción interdictal de amparo incoada por la prenombrada actora, contra la ciudadana FRANCISCA DE PAULA SÁNCHEZ, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 06-9790
AMJ/MFC/mc