REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º
DEMANDANTES: JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO y NÉLIDA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 82.130.226 y 6.108.855, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ y DANIELA GARCÍA PEDRIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.507 y 71.466, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN E & P, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1989, bajo el N° 7, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO
JUDICIAL: MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.177.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Reposición de la causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 07-9928
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A., contra la decisión proferida el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para que su defendida ejerciera apelación contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2004; en el juicio de ejecución de hipoteca seguido contra la prenombrada sociedad de comercio por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO y NÉLIDA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, expediente Nº 03-6177 (nomenclatura del aludido juzgado).
El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo el 19 de enero de 2007, en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la demandada, contra el auto del a quo de fecha 06 de noviembre de 206, denegatorio del recurso de apelación; ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 13 de febrero de 2007, fue asignada para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la mencionada apelación, recibiendo las actuaciones el 21 de febrero del año en curso. Por auto dictado el 22 de febrero de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentarán Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones.
En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el 09 de marzo de 2007, compareció el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada, y consignó escrito en dos (02) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que el 03 de diciembre de 2004 el tribunal de la causa dictó decisión incidental para resolver la oposición a la ejecución de hipoteca que formuló su defendida, ordenando la apertura del juicio a pruebas, que el 22 de febrero de 2005 el a quo ordenó se notificara a su representada, pero que la publicación que del cartel se hizo contenía errores. ii) Que el 09 de noviembre de 2005 solicitó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para apelar de la mencionada decisión (03-12-2004) dado que no fue notificada legal y oportunamente, que el 20 de abril de 2006 el a quo declaró improcedente por inútil la solicitud de reposición de la causa que formuló, en razón de que la sentencia apelada beneficiaba en su totalidad al solicitante de la reposición CORPORACIÓN E & P, C.A. pues, se había ordenado la apertura del juicio a pruebas y su continuación por el juicio ordinario. iii) Que disiente de lo alegado por el a quo, ya que no es cierto que la sentencia apelada favorecía a su representada, pues, pospuso la solicitud de nulidad de la hipoteca que formuló en el escrito de oposición para la definitiva, lo cual atenta contra la garantía fundamental de la tutela efectiva y el debido proceso. iv) Que las causales para oponerse a la hipoteca están taxativamente previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales no aparece la nulidad, empero ello no es óbice para que la demandada no pueda alegarla en el oportunidad de la oposición a la ejecución, pues no existe en el procedimiento otra oportunidad, y que la nulidad de la hipoteca es una cuestión tan importante que – a su decir – de resultar nula la hipoteca haría innecesario seguir conociendo de las causales de oposición alegadas y que por ello, el a quo debió resolver la nulidad como punto previo y no posponer su resolución para la definitiva. v) Que es por todo ello que solicita se revoque la sentencia de fecha 20-04-2006, y se reponga la causa al estado de que comience a correr el lapso de ley para que ambas partes ejerzan el recurso ordinario respectivo, si así lo considerase.
En la misma data, comparecieron los abogados VICTOR BIELIUKAS DÍAZ y DANIELA GARCÍA PEDRIQUE, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, y presentaron Informes en diez (10) folios útiles, y anexos en treinta y dos (32) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que la decisión dictada por el a quo el 03 de diciembre de 2004 favoreció a la parte demandada, dado que declaró con lugar la oposición formulada por esa empresa, resultando perdidosos sus defendidos, que luego de solicitar la notificación de su antagonista, ejerció apelación contra la aludida decisión (03-12-2004) la cual fue oída y decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2005, declarándola Con Lugar por considerar que la oposición formulada por la parte demandada no llenaba los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y determinó, que no ha lugar a la apertura del lapso probatorio, por lo que la decisión apelada quedó revocada, la cual anexó en copia certificada. 2) Que la decisión proferida el 26-09-2005 por el Juzgado Superior Décimo quedó definitivamente firme, por cuanto la accionada no ejerció el recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 26-09-2005, motivo por el cual ese órgano judicial remitió el expediente al tribunal a quo, y ello se evidencia del cómputo practicado por el aludido Juzgado Superior Décimo. 3) Que si bien es cierto que el contenido del cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal” contiene un error material en la transcripción de la denominación social de la compañía demandada – el cual es atribuido a la editora del periódico – no es menos cierto que existen elementos identificadores de la comunicación que tuvo por objeto difundir el a quo, pues en él se hace mención exacta al nombre del representante judicial de la demandada (Manuel Gustavo Hernández), al juicio al que se hace referencia (ejecución de hipoteca), a la parte actora (Juan Carlos González Castro y Nélida Vázquez Rodríguez), al número del expediente (Nº 03-6177), a la sentencia dictada (03 de diciembre de 2.004) y al tribunal que emitió el cartel, por lo que, aún cuando el adolecía de errores, el cartel publicado permitía a la accionada conocer que se había dictado una sentencia, para que la parte afectada ejerciera los recursos respectivos; por lo que – a su decir- el cartel cumplió el fin para el cual estaba destinado. 4) Que en su opinión, acordar la reposición sería inútil dado que entrañaría una lesión al debido proceso, sin dilaciones indebidas garantizado en los artículos 26 y 257 Constitucional en concordancia con el artículo 206 del Código de Trámite, y además, si se declarase la reposición de la causa al estado de notificarse nuevamente a la demandada, dejando sin efecto todas las actuaciones siguientes a la consignación del cartel, incluso la sentencia del Juzgado Superior Décimo que causó cosa juzgada, el acto del justiprecio y la publicación de los carteles de remate, con el fin de ejercer un recurso de apelación que sería declarado inadmisible, al no poderse ejercer un recurso en contra de una decisión que le ha favorecido a la accionada. Que es por ello, que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.
El 16 de marzo de 2007, el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ consignó escrito de Observaciones, a través del cual insistió en que la presente causa debe reponerse al estado de que ambas partes ejerzan recurso de apelación.
Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, esta Alzada entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Ad quem con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A., contra la decisión proferida el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para que la accionada ejerza apelación contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2004, fallo que en extracto, es del tenor siguiente:
“…A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia en alzada dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2004, goza de cosa juzgada, la cual a su vez, asegura la vigencia indefinida de dicha decisión.
…omissis...
En ese sentido, este Tribunal debe precisar que cualquier reposición que se plantee en el caso de marras hasta antes de la sentencia de Alzada, es decir, antes del 26 de septiembre de 2005, vulnera eminentemente la autoridad de la Cosa Juzgada de la de la sentencia dictada en la Alzada. Habida cuenta de lo anterior, mal podría este sentenciador revocar un (sic) sentencia emanada de un Tribunal Superior.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada solicita la reposición de la causa con el fin de poder ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, vale decir, sentencia que beneficia a dicha parte por cuanto dicha decisión declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada considerando que existía una desvariación en la suma intimada específicamente en la cláusula segunda del contrato, lo que llevó a este Tribunal a la apertura del lapso probatorio, por encontrar llenos los extremos del artículos 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.
…omissis…
En este sentido, este Tribunal considera que resulta totalmente inútil reponer la causa con el fin de que la parte demandada pueda ejercer un recurso de apelación en contra de una sentencia que lo beneficie en su totalidad, cuando no se encuentra legitimado para ejercer tal recurso ordinario. Así se decide…”.
Expuesto lo anterior, debe esta Alzada considerar los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 20 de abril de 2006 se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos observa:
Resulta imperioso para este Ad quem dejar claramente establecido lo siguiente: La incidencia que se examina surge en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ CASTRO y NÉLIDA VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN E & P, C.A., el cual se sustancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 03-6177 de la nomenclatura de ese órgano judicial, en cuyo proceso los abogados VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ y DANIELA GARCÍA PEDRIQUE ejercen la representación judicial de los demandantes, y el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, aparece representando judicialmente a la sociedad mercantil accionada, quien solicitó al tribunal de primer grado el 09 de noviembre de 2005 la reposición de la causa al estado de que comience a correr al lapso para apelar de la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2004, dado que – a su decir - no fue notificada su defendida legal y oportunamente de ese fallo.
Ante esa petición, el juez de primer grado de conocimiento el 20 de abril de 2006 declaró improcedente la reposición solicitada por la accionada, por considerarla contraria a la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la demandada ejerció recurso ordinario de apelación contra la prenombrada decisión, el cual fue negado por el juez de mérito mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006. Contra esta última decisión, la parte accionada ejerció recurso de hecho, el cual fue decidido con lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando al a quo oír el medio recursivo interpuesto, lo que hizo en fecha 19 de enero del año que discurre.
Revisadas estas actas procesales, observa esta Alzada que en fecha 03 de diciembre de 2004, el juez de cognición emitió pronunciamiento respecto a la oposición que formuló la parte demandada a la ejecución de hipoteca, contra cuyo fallo ejerció apelación la parte actora. Esa apelación fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2005, órgano superior judicial que estableció lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2005 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en esta causa el 3 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que la oposición formulada en el presente juicio no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no ha lugar la apertura del lapso probatorio.
Queda REVOCADA la sentencia apelada....”.
Como se aprecia, la decisión proferida el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior ut supra señalado, fue dictada con anterioridad a la sentencia recurrida evidenciándose que esa sentencia (la del 26-09-2005) revocó el fallo del a quo del 03 de diciembre de 2004; por lo que resulta evidente para este ad quem que ambas partes estaban a derecho respecto a tal decisión (03-12-2004) al punto de que la parte actora interpuso apelación, en razón del cartel publicado, que si bien es cierto contenía un error en la denominación de la accionada, no es menos cierto que contenía otros datos identificatorios del juicio, que implica el cumplimiento del fin perseguido con la publicación. No obstante, la parte accionada en fecha 09 de noviembre de 2005 solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para apelar de la sentencia del 03 de diciembre de 2004, pedimento que fue negado el 20 de abril de 2006 por considerarlo improcedente, con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone lo siguiente:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Pues bien, respecto a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:
“…De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto, nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.
Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior. En el caso que nos ocupa, se observa que en la demanda intentada contra el Ministerio de la Defensa por motivo de indexación y que debe ser resuelta por este fallo, concurren los cuatro elementos indicados ut supra.
Como agregado del análisis de las actuaciones e instrumentos que rielan en este expediente, se evidencia con meridiana claridad que la decisión tomada por este Alto Tribunal el 5 de diciembre de 1996 solucionó en su totalidad la reclamación referida al daño mayor reclamado, pero además, lo atinente a los intereses moratorios y al pago del monto de los contratos, por lo que con ello quedó totalmente cerrada la controversia….”.
Observa quien aquí decide que nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes. En el sub lite, aprecia quien aquí decide que el juez a quo en la decisión de fecha 20 de abril de 2006 detalló los motivos por los cuales no procedía en derecho la reposición de la causa solicitada por la accionada, en vista de que un tribunal superior jerárquico vertical ya había emitido pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la demandante contra el auto dictado el 03 de diciembre de 2004. Así, ha quedado demostrado en el sub examine que el Juzgado Superior Décimo, órgano judicial que conoció de la apelación que ejerció la parte actora contra el auto de fecha 03-12-2004, dictó decisión el 26 de septiembre de 2005 declarando Con Lugar dicho medio recursivo por considerar que la oposición formulada por la parte demandada no llenaba los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y determinó, que no ha lugar a la apertura del lapso probatorio. Siendo ello así, resulta claro y sin lugar a duda, que en el caso bajo análisis el tribunal de primer grado actuó acertadamente al haber negado reponer la presente causa por considerarla inútil, pues, se repite contra el auto de fecha de 03 de diciembre de 2004 no cabe ya recurso alguno. Debe recordarse, que la cosa juzgada está caracterizada por tres elementos importantísimos, a saber: la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En atención a las anteriores consideraciones, estima este sentenciador que el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionada, contra el auto dictado por el a quo en fecha 20 de abril de 2006, no puede prosperar en derecho dado que, se repite, la decisión dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Décimo tiene el carácter de cosa juzgada, y por tanto, para el momento en que el tribunal a quo dictó la decisión recurrida (20-04-2006), ya otro juzgado superior jerárquico había emitido pronunciamiento respecto a la apelación que ejerció la actora contra la providencia de fecha 03 de diciembre de 2004; admitir lo contrario sería violentar la cosa juzgada, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A., contra el auto dictado el 20 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso para el ejercicio de la apelación contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2004, el cual queda confirmado, con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 07-9928
AMJ/MCF/mc
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