REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.477.801.

APODERADO
JUDICIAL: NICOLAS GARCÍA BORJA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.628.

DEMANDADA: AURA VIRGINIA BARRIOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.680, sin representación judicial acreditada en estos autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 07-9940

I
ANTECEDENTES

Corresponde al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2006, por el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JOSÉ LUIS PIÑATE, contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado el certificado de deuda correspondiente, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana AURA VIRGINIA BARRIOS RÍOS, expediente N° 23.464 (nomenclatura del aludido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo el 19 de diciembre de 2006, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificad la insaculación de las causas, en fecha 05 de marzo de 2007, fue asignada para su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la mencionada apelación, recibiendo las actuaciones el 07 de marzo del año en curso. Por auto dictado el 09 de marzo de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentarán Informes, dejándose constancia que una vez vencido el lapso y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el 23 de marzo de 2007, compareció el abogado NICOLÁS GARCÍA BORJAS, en su condición de apoderado judicial del demandante, y consignó escrito en cuatro (04) folios útiles, y anexos en nueve (09) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que la paralización de los procesos judiciales en contra de los deudores hipotecarios no implica la adopción de una previsión absoluta, pues la misma obedece a la entrada en vigencia, aplicación e instrumentación del cuerpo legal que incluye el artículo 56 de la Ley de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda; que se evidencia que el crédito otorgado por su mandante a la ejecutada no fue contraído para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, y que – a su decir- la protección que loablemente intenta auspiciar la nueva ley es de interés social, para el acceso a una vivienda digna, y que en este caso la ciudadana Aura Virginia Barrios R., recibió el préstamo para fines distintos a los consagrados en la ley. ii) Que los particulares pueden solicitar un préstamo con fines distintos a los previstos en la ley, ya que dichos recursos se utilizan para propósitos comerciales, personales, tales como vacaciones, pagos de tarjetas de crédito, entre otros; por lo que no le es dable al juzgador realizar una interpretación simple y literal de la norma, fuera de la concepción que la gesta, por lo que el a quo debió constatar que el crédito no está destinado a los de seguridad social establecidos en el artículo 1º de la mencionada ley. Que por todo lo expuesto, solicita se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque la suspensión del presente proceso ya que la deudora hipotecaria no se encuentra dentro de los supuestos de seguridad y solidaridad social para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda, sino que por el contrario, utilizó un bien de su patrimonio para disponer a su elección de los recursos recibidos.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia, este Tribunal entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2006, por el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida el 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado el certificado de deuda correspondiente, fallo que reza así:
“…Vista la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 3 de enero del 2.005, la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones legales de conformidad con el artículo 7 de dicha Ley, son de orden público, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma, y con observancia a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, el cual dispone: “Se ordena la paralización de todos los procesados judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”; ordena la paralización de la presente causa, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone la norma supra transcrita… ”. (Énfasis del a quo).

Según lo expuesto, debe proceder esta Alzada a establecer los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia, la cual está referida a determinar la procedencia o no de la paralización del juicio de ejecución de hipoteca. Para ello, considera pertinente este sentenciador citar lo que dispone el artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a saber:

“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales de ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”.

Por otra parte, el documento constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicitó, textualmente expresa lo que a continuación se transcribe:

“Yo, LIGIA TERESA RIOS de BARRIOS, Venezolana, casada, titular de la cédula de Identidad Nº 2.934.970, actuando en este acto en nombre y representación de mi hija AURA VIRGINIA BARRIOS RIOS, ….por medio del presente documento declaro: Recibo en este acto, para mi representada y de manos del ciudadano, JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA,… la cantidad de OCHENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00) en dinero en efectivo y cheque de Gerencia a entera y cabal satisfacción de mí representada y por concepto de préstamo hipotecario. La expresada suma de de OCHENTA y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00) me obligo en nombre de mi representada a devolvérsela al acreedor o a quién sus derechos represente, al vencimiento del plazo fijo seis (6) meses contados a partir de la protocolización de este documento, los intereses quedan estipulados a la rata del uno por ciento (1%) mensual y serán cancelados al acreedor en su domicilio de esta cuidad puntualmente al vencimiento de cada mes. Para garantizar al acreedor el pago del indicado préstamo, el de sus intereses al tipo señalado durante el plazo fijo, el de sus intereses moratorios en que incurriere calculados al mismo tipo y hasta la definitiva cancelación, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, inclusive honorarios de abogados, si los hubiere, convenidos estos últimos prudencialmente desde ahora en la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.450.000,oo), constituyo en nombre de mí representada y a favor del acreedor antes identificado Hipoteca Especial, única y convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 105.950.00,oo) sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificada con el N° A-F4, situado en La urbanización San Bernardino, sección Anauco Arriba, manzana letra A-F, con frente a la avenida Cristóbal Rojas de la nombrada Urbanización de esta Ciudad de Caracas, y la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela A-F3, que es o fue de FELIX BERE TONY, en veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 mts), SUR: Con la parcela A-F5 de la Urbanización, en veintiséis metros con siete centímetros (26,07 mts); ESTE: Con la Avenida Cristóbal Rojas, en once metros con cincuenta y cuatro centímetros (11,54 mts) y por el OESTE: Con parcelas A-F37 y 38 de la Urbanización y con callejón de Líneas eléctricas, el cual pertenece al inmueble y que ha sido incorporado a la parcela teniendo una superficie de once metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts2), y así alinderado: NORTE: Con callejón de líneas eléctricas en un metro (1 mts); SUR: Con callejón de líneas eléctricas en un metro (1 mts); ESTE: Con parcela A-F4, en once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts) y OESTE: Con parcela A-F37 y 38 en once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts), y como consecuencia de esta incorporación los linderos definitivos del inmueble a que se refiere la presente operación son los siguientes. NORTE: Con parcela A-F3, que es o fue de FELIX BERE TONY, en veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), SUR: Con parcela A-F5 de la Urbanización, en veintisiete metros y siete centímetros (27,07 mts); ESTE: Con la Avenida Cristóbal Rojas, en once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,54 mts) y por el OESTE: Con parcela A-F37 y 38 de la Urbanización en once metros con cincuenta y ocho centímetros (11,58 mts). Hago constar que sobre la porción de terreno constituida por un callejón de Líneas Eléctricas, esta establecida una servidumbre de paso a favor de la compañía Luz Eléctrica de Venezuela, la cual quedo perfectamente determinada en el croquis que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del municipio Libertador del Distrito Federal, durante el tercer trimestre del año 1958, quedando anotado bajo el no. 415, folio 369.
…omissis…
Es convenio expreso de esta negociación que si mi representada dejare de pagar dos mensualidades consecutivas de intereses durante el plazo fijo me hará perder el beneficio del plazo, pudiendo en tal supuesto el acreedor considerar la obligación como si se tratare de plazo vencido…”.

De acuerdo a lo establecido por las partes en el documento constitutivo de hipoteca, antes parcialmente transcrito, se puede apreciar que en efecto el ciudadano José Luis Piñate Medina, otorgó a la ciudadana Aura Virginia Barrios Ríos, un préstamo por la cantidad de Ochenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 81.500.000,00); que la deudora se obligó a devolver dicha cantidad dineraria al vencimiento de seis (6) meses contados a partir de la protocolización de dicho documento; que los intereses se pactaron a la rata del uno por ciento (1%) mensual; que la ciudadana Aura Virginia Barrios constituyó a favor del acreedor hipoteca especial, única y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ciento Cinco Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.105.950.000,00), sobre la parcela de terreno y la casa sobre ella construida de su propiedad, identificada con el N° A-F4, situado en la Urbanización San Bernardino, sección Anauco Arriba, manzana Letra A-F, con frente a la avenida Cristóbal Rojas, de la ciudad de Caracas, sobre el cual versa la hipoteca cuya ejecución se solicita.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de enero del año en curso, con el Nº 38.098, la cual tiene como objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, se estableció en el artículo 56, la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de la Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiese el certificado de deuda correspondiente, donde apareciera el recálculo y reestructuración de la misma.

De acuerdo con lo establecido en la normativa ya aludida, tratándose el presente caso de una demanda de ejecución de hipoteca, la cual fue constituida con motivo del préstamo realizado por el ciudadano José Luis Piñate Medina a la demandada, es de observar que en el documento constitutivo de la hipoteca, ni en instrumento anexo, consta que dicho préstamo se haya efectuado para alguno de los supuestos fácticos que prevé la ley especial, lo que si se constata es que se hace referencia al préstamo realizado entre las partes, lo que evidencia que el crédito otorgado no se adecua dentro de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Adicionalmente, no se evidencia en estas actas que el referido crédito se otorgara con recursos del estado o bajo la supervisión del Banco Nacional de Vivienda y Habitad o que se trate de un crédito de los denominados indexados que amerite la paralización del proceso, motivo por el cual estima quien aquí decide, que en el sub lite debe prosperar el medio recursivo interpuesto por el demandante, y en consecuencia, ordenar la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el 13 de diciembre de 2006 por el abogado NICOLAS GARCÍA BORJA, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, contra la decisión proferida en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado. En consecuencia, se ordena la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 07-9940
AMJ/MCF/mc