REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197º y 148º
RECUSANTE: PERFUMERÍA TAURO, C.A., sin identificación en estos autos.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS GOTTBERG, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.871.
RECUSADO: Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 07-9956
CAPÍTULO I
Corresponde conocer este ad quem de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado CARLOS GOTTBERG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la aludida empresa contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN REVI, C.A., expediente N° 07-9808 (nomenclatura del aludido Juzgado Superior Primero).
Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como distribuidor, asignó a esta Superioridad el conocimiento y decisión de la presente incidencia, la cual se recibió en fecha 10 de los corrientes. Por auto dictado el 11 de abril del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes promovieran pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En el último día de despacho de la articulación probatoria, compareció ante este juzgado el abogado CARLOS GOTTBERG, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recusante, y consignó escrito de pruebas en un folio útil y un anexo, en once folios útiles.
CAPÍTULO II
Estando en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La Recusación es una manifestación de voluntad de las partes, a través de la cual requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un asunto sometido a su conocimiento, a los fines de una sana administración de justicia.
La presente incidencia surge con motivo de la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado CARLOS GOTTBERG en su carácter de apoderado judicial de la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“.En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de marzo del año dos mil siete, comparece el abogado Carlos Gottberg, en su carácter de parte recusante en el presente proceso y expone: “RECUSO” en este acto al Juez de la causa, ciudadano Frank Petit Da Costa, basándome en lo expuesto en el numeral decimoctavo (18º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto en fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro, intente queja en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, denunciando irregularidades ocurridas en este Tribunal en la distribución de fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro, dicha situación es un hecho que hace sospechable la imparcialidad de mencionado Juez hacia mi persona y hacia la empresa que represento, pues estoy intentando la recusación que consta en autos a nombre de Perfumería Tauro C.A., contra la Juez Duodécimo Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y la ya mencionada queja la intenté como representada de la citada empresa. Dejo constancia que dicha queja se encuentra ahora en la sede de la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y le fue asignado el número 23 de fecha trece de Julio del año dos mil cinco…”.
Como se aprecia, el representante judicial de la sociedad de comercio recusante, manifestó que interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto el 02 de diciembre de 2004, intentó queja ante ese mismo organismo contra el Dr. Frank Petit Da Costa, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual denunció supuestas irregularidades ocurridas en ese órgano judicial en la distribución del día 02 de diciembre de 2004, por lo que en su opinión esa situación hace sospechable la imparcialidad del mencionado funcionario hacia a él y hacia la empresa que representa, por lo que considera que el mencionado funcionario se encuentra incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Trámite.
En fecha 26 de marzo de 2007, el funcionario recusado rindió su Informe, en el cual adujo lo siguiente:
“…Con relación a la recusación propuesta por el abogado Carlos Gottberg, imputándome estar inscrita mi conducta en el supuesto del artículo 82.18 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndome el ser sospechoso de parcialidad por una queja que presentó el 02.12.2004 por ante la Inspectoría General de Tribunales señalando supuestas irregularidades en la distribución de expediente, me permito señalar lo siguiente: (a) el ordinal 18 del artículo 82, invocado como fundamento de la recusación, prescribe que… Dicho supuesto no puede darse en mi caso, dado que no conozco al recusante, por lo que mal puedo tener hacia él sentimiento de enemistad. Si él los guarda los desconocía, porque en ningún momento de mi vida he tenido trato con él. (b) Por otra parte, el hecho de que se haya elevado una queja, en procura de que se mejore la distribución expediente y se procure la presencia de un Inspector de Tribunales en la distribución de causas, considero que no es motivo suficiente para generar una enemistad, por el contrario son plausibles todas las ideas que ayuden a mejorar el servicio de justicia. (c) Por otra parte la simple interposición de una queja no es motivo para sustentar una recusación, ya que esta queja administrativa no es la que refiere el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene la connotación de la denuncia disciplinaria que exartículo 42 de la Ley del extinto Consejo de la Judicatura, que impone la obligación de inhibirse al juez que haya sido acusado formalmente en vista de la denuncia procesada en su contra. Luego, niego estar incurso en la causal que el recusante me imputa de enemistad, la que considero más que todo una temeridad, y así solicito lo declare el juez a quien competa conocer de esta incidencia.
En fuerza de lo expuesto, solicito se declare improcedente la recusación interpuesta en mi contra por el abogado Carlos Gottberg, y por su contenido se declare la temeridad de la misma, y se le imponga al recusante la correspondiente multa…”.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por la quejosa por considerar que el Dr. Frank Petit Da Costa, en su condición antes aludida está incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:(...)
“18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Mediante escrito de fecha 24 de abril del año en curso, la representación judicial de la recusante promovió pruebas en la presente incidencia, así:
a) Copia simple de la queja interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 02 de diciembre de 2004, contra el Dr. Frank Petit Da Costa, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
b) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LORIS DI ISIDORO y TALAL JEITANI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 560.852 y 16.247.594, respectivamente.
Respecto a la prueba documental promovida se observa que la misma fue admitida por este Juzgado Superior en fecha 24 de abril de 2007; empero en cuanto a las testimoniales esta Superioridad en el aludido auto las declaró inadmisible, en virtud de que si bien es cierto fueron promovidas tempestivamente, la recusante no solicitó la prórroga del lapso para su evacuación.
Analizadas cuidadosamente estas actuaciones, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2007, exclusive, hasta el día 24 de abril de 2007, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. En este sentido, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 11 de abril de 2007 -exclusive- hasta el día 24 de abril de 2007, han transcurrido ocho (08) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado el 11 de los corrientes, a través del cual se le da entrada a la presente recusación, se dejó expresamente establecido que a partir de esa data exclusive se computarían ocho (08) días de despacho indicados en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, de lo que se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, y Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las instrumentales promovidas en copia simple por el representante judicial de la recusante conjuntamente con el escrito de pruebas de fecha 24 de abril del año en curso, estima este Sentenciador que ellas se refieren a la denuncia interpuesta en la Inspectoría General de Tribunales en fecha 02 de diciembre de 2004 por el abogado CARLOS GOTTBERG, y al respecto debe señalarse, que la queja que está prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es la demanda que se propone para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil consagrada en el Artículo 829 eiusdem, que si comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; por el contrario, la denuncia in comento propuesta por la representación judicial de la empresa recusante en la Inspectoría General de Tribunales solo es una queja de carácter conciliatorio; por lo que en el sub lite la recusante en ningún modo demostró que el funcionario recusado efectivamente se encuentre incurso dentro de la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 íbidem, dado que ello no comporta enemistad. Así se decide.
Luego de analizadas las pruebas aportadas en este caso, considera este sentenciador que con ellas el apoderado judicial de la recusante no demostró que exista enemistad manifiesta entre él y/o su defendida y el funcionario judicial, pues como antes se indicó, la denuncia formulada en la Inspectoría General de Tribunales de fecha 02 de diciembre de 2004 solo es una queja de carácter conciliatorio; y es el caso que ella (queja) no es la demanda que se propone para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil consagrada en el Artículo 829 eiusdem, que si comporta causal de incompetencia subjetiva del juez, una vez que la misma es admitida; motivo por el cual en el caso que se analiza se no demostró ni evidenció que el funcionario recusado esté incurso en la causal invocada.
En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de recusación ut supra transcrito, al cual hay que darle valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por la representación judicial de la recusante, aduciendo que el supuesto fáctico previsto en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem no puede darse en su caso ya que no conoce al recusante, por lo que, no puede tener hacia él sentimiento de enemistad y además, que la interposición de la queja ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo para sustentar la recusación, ya que esa queja administrativa no es la que refiere el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Trámite; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar las imputaciones formuladas por la recusante, de allí, que deba igualmente desestimarse la recusación pues, se repite, de los recaudos producidos por el representante judicial de la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A. no se demostró que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expresó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la recusación impetrada, y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado CARLOS GOTTBERG, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recusante, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el Dr. FRANK PETIT DA COSTA, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la aludida empresa, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN REVI, C.A., expediente N° 07-9808 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, se aplicará lo dispuesto en la norma antes citada.
TERCERO: Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 07-9956
AMJ/MCF/eg.
|