REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 197º y 148º
ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.384.627.
ABOGADO
ASISTENTE: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 05 de febrero de 2007).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
EXPEDIENTE: 07-9969
I
PRELIMINAR
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, identificado supra, representado por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, contra el dictamen de fecha 05 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la intervención como Tercero Opositor del hoy accionante en amparo, en el juicio de daños y perjuicios incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUEDA AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.896, contra los herederos desconocidos de la Sucesión de los esposos LUIS FERREIRA FREITES y CECILIA ISABEL MELENDEZ DE FERREIRA, solicitada a los fines de demostrar el fraude procesal en el cual incurrieron los demandantes en el juicio principal, lo cual en decir del actor, lesiona las garantías y derechos constitucionales de su mandante referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa, tutelados en los artículos 26 y 49.1.2 del Texto Fundamental.
Que en fecha 05 de febrero de 2007, el Juzgado presunto agraviante dictó la sentencia accionada en amparo, en respuesta a la solicitud de intervención como tercero opositor del ciudadano Luís Enrique Rojas Contreras, en el juicio por daños y perjuicios llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en sentencia fechada 22 de noviembre de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio seguido por Promotora Dimay, C.A. contra Koraly Menartovies Mihaly, Expediente No. 89-0665, la cual dispuso que “…por cuanto en el juicio principal la sentencia ya estaba en tramites de ejecución, Inversiones Frejalar, a través de una demanda Tercería no podía suspender ese proceso. Se observa… que el supuesto de hecho contenido en el Art. 376 de C.P.C., no fue correctamente aplicado por los jueces del mérito que conocieron de esta causa, por cuanto la tercería fue incoada con posterioridad al decreto de ejecución de Sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal. El Tribunal de la causa, tan pronto le fue presentada la demanda de tercería, debió inadmitirla…” .
Que apoyó la inadmisibilidad declarada de la acción ejercida, el juzgado presunto agraviante con el argumento que “(…) Así las cosas, quien aquí decide considera, que mal pudiera la representación Judicial del ciudadano, demandar una tercería en el presente Juicio, pues, como bien lo asentó la Jurisprudencia ante citada, lo conducente es negar la Tercería invocada con posterioridad al decreto de ejecución de la Sentencia en el presente juicio, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho, anteriormente expuestos, este tribunal NIEGA la admisión de la Tercería antes descrita.- Y ASÍ SE DECIDE.-(…)“, y que con dicha decisión se vulnera los derechos constitucionales de su representado referidos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitó que el amparo impetrado sea declarado con lugar.
Que en fecha 22 de febrero de 2007, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y que, recurre a la vía del amparo constitucional a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida a su mandante, por cuanto –en decir del actor- no existe un medio ordinario idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida y por cuanto el Juez Constitucional tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y preservar el orden público, por lo que solicitó le sea permitido a su mandante continuar el juicio sin trabas ni obstáculos procesales.
Igualmente indicó el actor en su escrito contentivo de la presente acción de amparo que la misma es admisible, pues no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por considerar que la vía del Amparo Constitucional es más expedita y conlleva a menos dilaciones en la aplicación de la Justicia, de acuerdo a lo pautado por la Tutela Judicial Efectiva y que igualmente procede entre otros razonamientos, porque se está en presencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales en virtud de una grave y anormal situación jurídica, lo cual de no hacerse podría ocasionar graves e irreparables daños a su mandante, y ratificó la apelación ejercida contra la sentencia recurrida en amparo.
Fundamentó su escrito de solicitud de tutela constitucional en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1.2 de nuestra Carta Magna referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida en virtud de que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 eiusdem. Igualmente, solicitó que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida este Tribunal actuando en Sede Constitucional, y mediante mandato de amparo decrete la revocatoria de la decisión atacada emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse la decisión delatada como lesiva y en consecuencia, sea admitida la presente acción, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido, se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual negó la tercería incoada, vulnerando los derechos constitucionales ya denunciados como infringidos, y siendo como es este Tribunal, el superior jerárquico vertical del juzgado que dictó la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, competente este Juzgado para conocer de la presente acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:
Denunció el accionante en amparo la subversión del proceso en el juicio de daños y perjuicios seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1.2 Constitucional referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, al negar la admisión de la tercería impetrada a los fines de demostrar el fraude procesal en el cual incurrieron los demandantes identificados supra.
Ahora bien, se desprende de lo expresado por el propio accionante que el mismo ejerció el recurso ordinario de apelación, recurso este que es la vía ordinaria -la cual resulta idónea en el caso de autos-, a los fines de restablecer la situación jurídica derivada de la decisión delatada como lesiva al orden constitucional.
Con relación a este punto, considera necesario este sentenciador advertir que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de la vía ordinaria que otorga la ley procesal, que la acción de amparo resulta inadmisible –como bien lo dispone el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o en su defecto, hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen oportunamente.
Lo expuesto nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Así, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En el presente caso, y de lo expresado por el propio accionante en diligencia fechada 22 de febrero de 2007, se evidencia que éste ejerció el recurso de apelación que le confiere la ley, el cual permitía la revisión de la sentencia fechada 05 de febrero de 2007, hoy accionada en amparo.
Al respecto, considera quien aquí decide, que el accionante yerra al justificar el ejercicio de la acción de amparo con fundamento en que resulta la vía mas expedita, olvidando que se encuentra pendiente de decisión el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2007 el cual –se reitera-, es la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión-, a fin de evitar que se materializara la lesión a sus derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación –que efectivamente ejerció- en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, el referido recurso de apelación es el medio idóneo y expedito a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, lo que determina la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se declara.
El criterio antes expuesto ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacífica y reiterada, más recientemente en sentencia Nº 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, en la que se determinó lo siguiente:
“… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ...”
De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidas.
Sobre un caso análogo, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, Nº 304, exp.: 05-1880, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:
“Precisado lo anterior, estima esta Sala que en el caso de autos el alegato expuesto por la parte actora no constituye un argumento jurídico valido para admitir el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de la apelación como medio procesal ordinario (…) debido al abandono del ejercicio del recurso de apelación, en el cual validamente se pudieron esgrimir los argumentos expuestos en la presente acción de protección constitucional.
En efecto, tal y como se puede apreciar, el recurrente pretende que el juzgador de amparo desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, accediendo a la flexibilización de los requisitos pautados para su ejercicio, lo cual va mas allá de su potestad de conocer y decidir sobre las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. (...)”.
Congruente con lo anterior y al constatar este sentenciador el ejercicio de la vía ordinaria para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, el cual como ya se dijo, lo constituye la apelación, actuación ésta que no puede de ninguna manera obviarse, por cuanto el hacerlo constituiría una subversión del proceso, utilizando la vía del amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional que se analiza, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la ley que rige esta materia, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS CONTRERAS, representado por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, contra la decisión dictada el 05 de febrero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir copia certificada de esta sentencia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete 2007).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de 05 folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 07-9969
AMJ/MCF/gloria
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