REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º

ACCIONANTE: NORA YSTURIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.391.964, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.749, actuando en su propio nombre y representación.

ACCIONADAS: YAJAIRA HERNÁNDEZ CEDEÑO, MILDRED FLORES DE ÁLVAREZ, LUIS RAIMUNDO LOZADA, MIGUEL BARRAES, CECILIA RIVERA DE BORREGALES y CRISTINA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.399.131, 3.666.811, 4.356.892, 4.163.605 y 2.982.414, respectivamente.

APODERADAS
JUDICIALES: TAMARA FILOMENA SUCCURRO GONZÁLEZ e IRIS MEDINA DE GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.072 y 21.760, en el mismo orden de mención, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Golden Sun, ubicada en la Urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 07-9931
I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2007, por la accionante, ciudadana NORA YSTURIZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento de amparo impetrado por la prenombrada ciudadana, contra la actuación presuntamente lesiva de los ciudadanos YAJAIRA HERNÁNDEZ CEDEÑO, MILDRED FLORES DE ALVAREZ, LUIS RAIMUNDO LOZADA, MIGUEL BARRAES, CECILIA RIVERA DE BORREGALES y CRISTINA PADRÓN, en su condición de integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Golden Sun, ubicada en la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, expediente Nº 13.314 (nomenclatura del aludido juzgado).

El tribunal a quo mediante oficio Nº 236-07 fechado 13 de febrero del año que discurre, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines de la insaculación de ley.

Verificado el trámite de distribución, en fecha 22 de febrero de 2007, se asignó a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión de la aludida apelación, recibiendo las actuaciones el 27 de febrero de 2007. El 28 de febrero de 2007, este juzgado libró Oficio Nº 082-07 al a quo remitiéndole el expediente, dado que no constaba en estas actuaciones el auto por el cual se oye la apelación.

Subsanada por el a quo la omisión delatada, en fecha 27 de marzo de 2007 esta Alzada recibió nuevamente el expediente, y por auto de fecha 29 del mismo mes y año se le dio entrada, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

El 02 de abril de 2007 compareció personalmente ante este ad quem la abogada NORA YSTURIZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación y, por diligencia, desistió del recuso de apelación interpuesto el 26 de enero de 2007, contra el fallo dictado por el a quo el 23 de enero de 2007.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que la accionante NORA YSTURIZ CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación hizo uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento de la apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del accionante de proseguir con el presente procedimiento, derecho éste que le asiste por ser la titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Así, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante. Adicionalmente, debe reseñarse lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, a saber:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub lite, este ad quem ha constatado que la ciudadana NORA YSTURIZ CASTILLO es profesional del derecho y parte accionante, y por ende, dispone del derecho en litigio, siendo ello así estima quien aquí decide ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por la demandante no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado por la ciudadana NORA YSTURIZ CASTILLO, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días el mes de abril de dos mil siete (2007).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.



LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA








Expediente Nº 07-9931
AMJ/MCF/eg.