BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 13.039. –
Asunto: RECURSO DE HECHO.

Vistos estos autos:
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada LUCIA CASAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMON FUSTER LORENZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.847.781 y 5.115.439, parte Actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra las ciudadanas LINA ALZURO DE CALDERA y CARMEN GUZMAN DE ALZURO.
El Recurso de Hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Noviembre de 2006 la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 14 de Noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, esta Alzada le dio entrada al presente Recurso de Hecho, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho para que el concurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, y una vez vencido dicho lapso pasaría este Juzgado Superior a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, la recurrente consignó las siguientes copias certificadas:
 Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de enero de 2006 por la parte actora (folios 13 al 23).
 Escrito de proposición presentado en fecha 23 de marzo de 2006 por el abogado LUIS GONEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 24).
 Escrito de contestación a la proposición presentado por la parte actora en fecha 29 de marzo de 2006 (folios 25 y 26).
 Diligencias de fechas 03 de abril y 10 de mayo de 2006 suscritas por el abogado ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU donde solicita la admisión de las pruebas (folios 27 y 28).
 Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre de 2006 (folios 29 y 30).
 Diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2006, suscrita por la abogada LUCIA CASAÑAS mediante la cual apela de la decisión anterior (folio 36).
 Auto de fecha 23 de Noviembre de 2006 mediante el cual el a-quo oye en un solo efecto la apelación (folio 32).
 Auto dictado por este Tribunal donde consigna las copias certificadas por el recurrente (folio 40).
 Diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006 mediante la cual el apoderado de la parte actora señaló las copias certificadas y cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de febrero de 2006 hasta el 14 de Noviembre de 2006 ambos inclusive (folios 41 al 101).
 Auto de fecha 27 de Noviembre de 2006 donde acuerda expedir las copias certificadas y el cómputo solicitado por la parte actora (folio 34).
 Diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006 suscrita por el apoderado actor donde solicita copias certificadas a los fines de interponer recurso de hecho (folio 35).
 Diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2006 suscrita por el apoderado actor, donde consigna los fotostatos para su certificación y donde solicita al a-quo se libren los correspondientes oficios y se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 36).
 Auto del 01 de Diciembre de 2006 mediante el cual el a-quo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 29 de Noviembre de ese mismo año (folio 37).

La abogada LUCIA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de los hoy recurrentes NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMON FUSTER LORENZO, fundamento su Recurso de Hecho de la siguiente manera:
“...acudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para RECURRIR DE HECHO contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que admitió en un solo efecto la apelación formalizada por esta representación contra el auto dictado por dicho Juzgado el 14 de Noviembre de 2006 que conoció del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora,, así como de la sedicente oposición a la admisión de las pruebas formalizada por la demandada… a los fines de que, con arreglo a lo establecido en los artículos 289, 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…que se admita en ambos efectos, por así ordenarlo expresamente las precitadas disposiciones legales y por causar indefensión y hacer nugatorios los derechos de defensa y del debido proceso de la parte promoverte, ocasionando además un gravamen irreparable...”

El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la admisibilidad del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.”


La Doctrina unánimemente ha considerado el Recurso de Hecho como el medio idóneo de impugnación de la negativa del Recurso de Apelación, vale decir, es aquél recurso que se dirige contra el auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta cuando dicho auto declare inadmisible la apelación, o bien, cuando sólo la admite en el efecto devolutivo; por consiguiente, se considera al Recurso de Hecho como una garantía del derecho a la defensa del recurrente de hecho, como parte agraviada.
Los Artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
ARTICULO 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable.

ARTICULO 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias.”

Por su parte el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación del auto sobre la admisibilidad de pruebas, aplicable al caso por analogía, establece que la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo, el cual textualmente señala:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada”

Ahora bien, analizado el auto recurrido a la luz de las disposiciones antes transcritas y las actuaciones que cursan en el presente expediente contentivo del Recurso de Hecho, observa esta Superioridad que la decisión contra la cual se oyó la apelación en un solo efecto, es un auto mediante el cual el Tribunal de la causa dio por admitidas las pruebas presentadas por las partes desde el 13 de febrero de 2006, sin ordenar la evacuación de las mismas, la cual para este sentenciador, si bien constituye una decisión que causa gravamen irreparable, la misma sólo tiene apelación en un solo efecto tal como lo disponen las normas adjetivas arriba transcritas. En consecuencia, considera esta alzada que el proceder el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial estuvo ajustado a derecho al haber oído la apelación en un solo efecto, razón por la cual debe declararse sin lugar el presente Recurso de Hecho, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LUCIA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NORMA EDITH DE LA CRUZ y RAMON FUSTER LORENZO, antes identificados, contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado en todas y cada una de sus partes.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
FRR/Marisol.-
EXP: N° 13.039.