REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Motivo: Cobro de Bolívares.
Expediente Nº: 13.078.-
Visto solo con informes de la parte actora.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a ésta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de Enero de 2007, por la abogada Mayerli Rosales, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 61.872, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de Enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el juicio que por Cobro de Bolívares, que sigue la Administradora Centro Financiero Latina, C.A. contra Carlos Oscar Alvarez, Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte Nº 3.197.091.
I
ANTECEDENTES
Cursan a los autos las siguientes copias certificadas:
Del folio 1 al 2, escrito de contestación a la reconvención presentada por la abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2006.
Del folio 3 al 6, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de enero de 2007, por la abogada Diana Yorkyy, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Del folio 7 al 8, auto de fecha 16 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Recibidas las actas en esta alzada en fecha 26 de Febrero de 2007, se fijo el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes por escrito; derecho este que fue no fue ejercido por ninguna de las partes. Este Tribunal dejo constancia que en fecha 12 de Marzo de 2007, ninguna de la partes presento escrito de informes y en auto de fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal fijó el lapso de treinta días continuos para sentenciar.
En fecha 26 de marzo de 2006, se dictó auto de mejor proveer emanado por esta superioridad a los fines de que el Juzgado A-quo remitiera copias certificadas.
En fecha 09 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 07-0694 de fecha 03 de abril de 2007 proveniente del Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
Esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, busca atacar el auto dictada en fecha 16 de enero del 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, y el mismo declaró:
“En lo que se refiere a las probanzas promovidas en el CAPITULO I, del escrito consignado, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto el denominado Merito Favorable de autos, no constituye prueba alguna…omissis… En lo que se refiere a las probanzas promovidas en el presente capitulo en sus particulares 1, 2, 3 y 4, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente,…omissis… Con respecto al particular 5 del mencionado capítulo, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación en la definitiva, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de intimación a la Administradora Centro Financiero Latino…” Ahora bien, del auto parcialmente transcrito, este Sentenciador considera que en el caso de autos, el Juzgado de la instancia Inferior actuó ajustado a derecho al cubrir los extremos exigidos por la ley adjetiva que rige en materia procesal civil, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia Nº 00325 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 11240 de fecha 26 de febrero de 2002, la cual expreso lo siguiente:
“el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...)La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.”
De lo anteriormente transcrito se desprende la obligación del Juzgador de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, en una valoración limitada a la admisibilidad o no a priori de las mismas, salvo la apreciación y valoración que deba realizar en la sentencia definitiva.
Se desprende de las actas que no se acompaño con las copias certificadas, la diligencia mediante la cual apeló y del auto que oyó la apelación; al respecto, debe señalar este Tribunal a la parte apelante, que era su deber consignar a los autos las copias certificadas de la apelación ejercida en fecha 23 de enero de 2007 y del auto que oye dicha apelación de fecha 09 de febrero de 2007, ya que no puede este sentenciador suplir la negligente omisión de la abogada Mayerli Rosales, aunado a ello, se observa que no presentaron ante esta alzada escrito de informes en el cual fundamentaran el recurso por ellos interpuesto, motivos suficientes para que esta Superior Instancia declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.-
En base a lo anterior, debe esta alzada CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Mayerli Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictada en fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 13.078
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