REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.655.
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOOS PROFESIONALES.

Vistos estos autos.-
Parte Intimante: SAGRARIO JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.313.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.283, quien actúa en su propio nombre y representación.
Apoderados Judiciales De La Parte Intimante: CARMEN TERESA CURIEL, VLADIMIR CURIEL, RAUL QUEREMEL CASTRO, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.283, 217 y 1.701 respectivamente.
Parte Intimada: GIANNI GELENI BENCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.959.737.
Apoderados Judiciales de la Parte Intimada: JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, ANTONIO J. BRANDO C., MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, LUIS RODOLFO HERRERA, OLGAMAR PERNIA PACHECO, ELBA LANDER GARCIA, ISRAEL PINCHEVSKY DUQUE, LUZBEIDA QUIJADA MEJIA, EDRY MERCEDES LEDESMA FERNANDEZ, NATTALI VILASECO RODRIGUEZ ANA INES DOS REIS, EDUARDO ELOY RODRIGUEZ SALAS, IRVING MAURELL, MARINES VELÁSQUEZ, MIGUEL GALINDEZ, JUAN PABLO BAQUERO y CARLOS LUIS PETIT, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.876, 12.710, 29.264, 57.372, 31.714, 36.957, 64.448, 59.691, 44.043, 54.426, 72.020, 73.558, 83.025, 90.710, 90.759, 98.493 y 86.686 respectivamente.
En razón de la distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de abril del 2005, por el abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha 11 de febrero del 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de abril de 1999, por la abogada CARMEN TERESA CURIEL, en representación judicial de la ciudadana SAGRARIO JAIMES, ambas anteriormente identificadas, donde alega que el ciudadano GIANNI GELLENI BENCO, contrato los servicios de su representada con el fin de que le determinara los lineamientos jurídicos que garantizaran en la mejor forma sus derechos en una negociación mediante la cual le otorgaría un préstamo al ciudadano CARLOS BALDA GONZALEZ, los cuales su mandante procedió a elaborar.
Que su representada realizó estudios del asunto y redacción de documentos de préstamo, los cuales específica en los puntos 01, 02, 03, 04, 05, y 06 de su libelo, señalando que dichos contratos fueron autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 27 de enero del año 1999.
Manifiesta la apoderada intimante su que representada ejerció la supervisión, estudio y suministro su criterio jurídico el cual fue aprobado, por lo que estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000, oo).
Que su mandante ha realizado diligencias conveniente a los fines de que el demandado cancelara sus Honorarios profesionales, lo cual no ha podido lograr, por tal motivo procede a demandar al ciudadano GIANNI M. GELLENI BENCO, para que pague a su reprensada la suma de doce millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), basándola en los artículos 6, 22 de la Ley de Abogados, 6 de su reglamento.
Al folio 28 cursa auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de mayo de 1999, donde admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano GIANNI M. GELLENI BENCO, a los fines de que compareciera a manifestar lo conducente acerca del derecho a cobrar los honorarios alegados por la parte intimante.
Al folio 33 cursa diligencia del 08 de junio de 1999, suscrita por el abogado LUIS RODOLFO HERRERA, mediante la cual consigna poder otorgado por la parte intimada la parte intimante.
Cursa a los folios 49 al 54 y del 54 al 58 escritos consignado por la parte intimada en fechas 09 y 11 de junio de 1999, donde se opone al derecho a cobrar honorarios profesionales que pretende la intimante, que el los contratos elaborados por la intimante constituyen elementos accidentales necesarios para garantizar el pago que en todo caso deben ser costeados por el prestatario deudor; que su representado nunca contrato a la intimante por lo que carece de cualidad para ser demandado; solicitaron el llamamiento del tercero a la causa ciudadano CARLOS BALDA GONZALEZ, y ejercieron el derecho de retasa; posteriormente en diligencia de fecha 22 de junio de 1999, la apoderada judicial de la intimante se opuso a la admisión de la cita del tercero, ratificado su solicitud en fecha 25 de junio del 1999. (folios 59 y 60).
Al Folio 62 cursa auto del Juzgado de la causa del 30 de junio del 1999, donde admite la cita del tercero ordenado su citación, y suspende el curso de la causa, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 01 de diciembre del 1999, el Dr. PEDRO PABLO CALVANI, se avoco al conocimiento de la causa 02 de marzo del 2000.
En diligencia de fecha 16 de febrero y 01 de marzo del 2000, la parte intimante solicito se dictada sentencia en la presente causa.
Al folio 70 y su vuelto cursa auto de fecha 08 de marzo del 2000, dictada por el a-quo mediante el cual ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 1999, hasta el 01 de marzo del 2000, dejando constancia de haber trascurrido 81 días de despacho.
A los folios 71 al 72 y sus vueltos cursa diligencia suscrita por la parte intimante en fecha 21 de marzo del 2000, mediante la cual solicita entre otras cosas se dicte sentencia en la causa.
En auto de fecha 05 de junio del 2000, el Juzgado de la causa fijo oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; en fecha 7 de septiembre del 2000, siendo la hora y fecha fijada para el mencionado acto el Tribunal dejo constancia de la no comparencia de ninguna de las partes.
En diligencias de fechas 30 de octubre, del 2000, 31 de enero, 26 de septiembre del 2001, 28 de enero del 2002, la parte intimante solicitó al a-quo dictar sentencia en la presente causa.
En acta de fecha 22 de abril del 2002, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, se inhibió de conocer de la causa conforme a la causa 9ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Enviado el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 05 de junio del 2002, se avoco al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 28 de mayo y 23 de septiembre del 2003, la parte intimante solicito se dictara sentencia en la causa y se fijara oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
En fecha 11 de febrero del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial dictó decisión declarando con lugar la demanda intentada por la parte intimante. Notificadas las partes en diligencia de fecha 25 de abril del 2005, el apoderado judicial de la parte intimada apeló dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos en auto de fecha 06 de mayo del 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
CUADERNO DE MEDIDAS
En auto de fecha 11 de mayo de 1999, se abrió el cuaderno de medida y se decretó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; Recibida la comisión ante la Oficina Octava Ejecutora de Medias Ejecutivas y Preventivas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo 1999, fijó oportunidad para llevar a efecto la medida decretada; En fecha 14 de junio de 1999, la parte intimada consignó escrito de oposición a la medida; En diligencia del 30 de junio de 1999; la parte intimante solicitó se desechara la oposición realizada por la parte intimada; En decisión de fecha 28 de julio de 1999, el a-quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte intimada y revocó el auto de fecha 21 de mayo de 1999; dictado posteriormente ampliación de dicho fallo donde declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora consistente a las costas.
II
Recibido el expediente ante este Juzgado Superior en auto del 11 de mayo del 2005, fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha 08 y 30 de junio del 2005.
En acta de fecha 03 de agosto del 2005, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
En auto de fecha 04 de agosto del 2005, se fijó el lapso de sesenta días continuos para sentenciar; y posteriormente quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la causa en fecha 29 de noviembre del 2005, y ordenó la notificación de las partes.
En auto de fecha 12 de julio del 2006, se fijo el lapso legal de sesenta días continuos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en auto del 16 de octubre del 2006, por un periodo de treinta días continuos.
III
PUNTO PREVIO
La parte demandada ante esta alzada consignó escrito de informe mediante el cual señaló entre otra cosa lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano Juez el motivo de la comparecencia ante esta Superioridad, es para denunciar la omisión en que incurrió el Tribunal a-quo en la decisión dictada, pues obvió por completo pronunciarse con relación a la FALTA DE CUALIDAD de nuestro patrocinado para ser parte en el juicio y que fue expresado por esta representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, lo que a todas luces, constituyen una evidente ABSOLUCION DE LA INSTANCIA como vicio de la sentencia, entendida esta como la falta de decisión sobre el asunto adversado, que preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil….”.
Ahora bien, se observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación es del tenor siguiente:
“…A modo de conclusión, ha repetirse que el intimado no demostró su excepción acerca de que fue el ciudadano CARLOS BALDA GONZALEZ (prestatario) quien contrató a la abogada intimante y que ésta no cobraría honorarios por ser su amiga, carga probatoria que le correspondía conforme al dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues, no tramitó la cita en garantía propuesta, pese a su admisión, la cual adujo sería causa fraudulenta intimación de honorarios. Todo ello es suficiente para declarar impróspera la oposición al pago de los honorarios. No obstante, este tribunal extremando sus funciones ha de poner de relieve lo que sigue: si bien es cierto que los documentos redactados por la abogada intimante son motivo de préstamos realizados al ciudadano CARLOS BALDA GONZALEZ, no es menos cierto que casa documento de crédito está otorgado con garantías a favor del intimado y que en definitiva, por práctica constante es el acreedor quien establece la condiciones y modalidades bajo las cuales está dispuestos a prestar o realizar la operaciones mercantil planteada. No es el deudor el que contrata al abogado para que le redacte el documento del préstamo, todo lo contrario, éste se adhiere a las condiciones que le establece el prestamista o acreedor y que normalmente redacta su abogado; esta es la practica reiterada éste el hecho conocido a lo que se suma otro hecho aprovecha al intimado el trabajo de la demandante. En rigor, los documentos producidos que prueban el trabajo de la intimante revelan que uno de los sujetos contratantes en ellos es el intimado, de los que se infiere que existe una relación de abogado cliente entre la intimante y el intimado con motivo de las operaciones mercantiles realizadas en su favor y, como consecuencia de ello, resulta procedente declarar el derecho de la abogada intimante al cobro de los honorarios profesionales por dichos conceptos y, así expresamente se decide…”

Observa este Sentenciador, del texto parcialmente transcrito, que el juzgador de la causa al entrar a conocer del fondo de la causa obvió pronunciarse sobre la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad del intimado para ser demandado en el presente juicio.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, la parte intimada en sus escritos de contestación a la demanda de fecha 09 y 11 de junio de 1999, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del intimado para ser demandado manifestando: “”…En este punto, es preciso resaltar que en virtud de que nuestro representado nunca contrató a la abogada intimante, el mismo carece de cualidad de deudor y por vía de consecuencia carece de cualidad para ser demandado en este juicio. Sobre la cualidad, el Maestro considera que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación activa, siendo que allí donde se discute acerca de la circulación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra plateando igualmente un problema de cualidad o legitimación pasiva…”; cuestión que no fue decidida por el Juzgado de la instancia inferior al momento de decidir sobre el fondo de la controversia en su decisión de fecha 11 de febrero del 2005, por cuanto nada dijo en relación a la defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sobre la falta de cualidad del intimado, sin embargo solo se pronunció en cuanto al fondo de la demanda declarando con lugar la misma.
Respecto a lo antes indicado, este sentenciador observa tal y como consta de la sentencia recurrida que éste no hizo pronunciamiento alguno sobre las defensas de falta de cualidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda y que fue expuesta en el escrito de informe consignado ante esta Alzada, lo cual denota que la misma está inficionada de incongruencia negativa, al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y/o defensas opuestas.
Cabe señalar en este sentido, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, es decir, en el libelo, en la contestación o en los informes cuando en estos se acumulen pretensiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
Por lo que considera este Juzgador que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero del 2005, al omitir pronunciamiento sobre lo alegado por el hoy intimado en su escrito de contestación a la demanda referente a la falta de cualidad, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, y así se decide.
En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de la causa se pronuncie en relación a la Falta de cualidad de la parte intimada alegada en su escrito de contestación a la demanda, y así se decide.

DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de abril del 2005 por el abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronuncié sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda.
Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Yb.
Exp. N° 12.655