REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, dos (02) de Abril del dos mil siete (2007)
EXPEDIENTE Nº 13.066.
Vista la solicitud del abogado Ángel Morillo Morales, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 84.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte terceros interviniente, en fecha 28 de Marzo del 2007, folio 371, mediante la cual solicita aclaratoria y ampliación en los siguientes términos: “Visto que el cuerpo de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, en donde se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Brunelli, C.A., en contra de los autos de fecha 24 y 25 de enero de 2007 dictados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se hace mención en relación con la medida cautelar acordada por esta superioridad en fecha cinco (05) de febrero de 2007, solicito muy respetuosamente se pronuncie vía “aclaratoria” de la sentencia, todo ello de conformidad a lo establecido en nuestra normativa procesal vigente…”
Está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, esa argumentación también es aplicable a los fallos que se dicten en los recurso de Amparo.
En el presente caso, la solicitud del recurrente en amparo, en opinión de quien suscribe, busca que el Tribunal proceda por esa vía, de aclaratoria y ampliación, el dicho pronunciamiento se omitió pronunciarse por error involuntario sobre la medida cautelar dictada por esta superioridad en fecha 05 de febrero de 2007, en este sentido hay que considerar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-0065 de fecha 01 de marzo de 2001 en Sentencia Nº 265, con ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual se expreso lo siguiente: “…Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia…” (Resaltado del Tribunal) en virtud de lo antes expresado y de las amplias facultades que posee el Juez actuando en sede Constitucional quien suscribe observa, que en vista de la obligación en que se encuentra el Juez Constitucional de garantizar el derecho a la defensa de las partes y a mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia, ni desigualdades, considera mantener las medidas cautelares innominadas hasta tanto la decisión objeto de la presente ampliación quede definitivamente firme, y así se declara.
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria y Ampliación pedida por el abogado Ángel Morillo Morales, antes identificados.
EL JUEZ,
FREDDY JESÚS RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 13.066.-