REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 13.047.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación)
Visto estos autos.-
PARTE ACCIONANTE: LUIS RAFAEL ALGARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este de domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.111.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, ANGEL LEONARDO FERMIN, JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES y AREVALO DE JESUS PEREZ DELGADO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.475.026, 4.042.399, 1.879.537 y 1.713.627 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.789, 74.695, 78.166 y 83.632 respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARIO RAFAEL URBINA, MARGOT RODRIGUEZ y JAIR SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 643.910, 6.370.587 y 5.579.640 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.057, 51.392 y 69.153 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2006 por la abogada MARGOT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Club Oricao, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
La presente acción de amparo se inició por escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA, mediante el cual alegó que en fecha 16 de octubre de 2006, si dirigió a la sede de la Policía Científica ubicada en la Guaira Estado Vargas, con el fin de solicitar una experticia contable en virtud de la imposibilidad de obtener dicha información del Presidente y Tesorero del Club Oricao; que esto motivó a que los otros miembros de la Junta Directiva en reunión celebrada en fecha 24 de octubre de 2006 en la cual no se encontraba por razones familiares, resolvieron suspenderlo prohibiéndole ingresar a cualquiera de las sedes del club de acuerdo con una comunicación que el propio Presidente de la Asociación le entregó el jueves 26 de octubre de 2006, donde se le notificaba la suspensión y las razones de la misma llegando al colmo de poner en duda su8 condición de propietario de la acción 1.980.
Señala que la comunicación donde se le notifica la suspensión por treinta (30) días de ingresar a las instalaciones del club en cualquiera de sus sedes fue en base a la atribuciones establecidas en el Capítulo II artículo 47, numeral 18 de los Estatutos del referido club; alegando que con dicha decisión se le violentaron su derecho a la defensa toda vez que no se abrió procedimiento al cual fuera llamado para conocer las razones de su suspensión y poder ejercer su defensa, con lo cual se le vulneró sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 al privársele del debido proceso, así como se le privó de ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de los plazos determinados legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial; arguye que no se le juzgó por un juez natural ya que se convirtieron en Juez y parte violando el ordinal 4 del artículo 49; que se le sancionó por faltas que no están previstas en los Estatutos como faltas o infracciones, de igual forma se le violentó su derecho a la propiedad al señalar dicha comunicación que no era propietario de la acción 1.980 con lo cual la Junta Directiva entra en contradicción, ya que si consideraban que no era el propietario de la referida acción, no podía en consecuencia ser sancionado por ellos ni por ningún otro órgano del Club.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se dejara sin efecto de forma inmediata la suspensión de treinta días causante del agravio a su persona; la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos documentos que fuesen erróneos en su expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la imposición de costas a la parte agraviante las cuales estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
En diligencia del 01 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte accionante consignó los recaudos fundamentales de su solicitud los cuales corren a los folios 04 al 48, y en auto de esa misma fecha el Tribunal de la instancia admitió la solicitud de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes. Cumplido ese extremo, procedió en fecha 20 de noviembre de 2006 a fijar la audiencia oral constitucional para el día viernes 24 del mismo mes y año, asistiendo en dicha oportunidad el abogado JOSE RAFAEL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, los abogados MARIO RAFAEL URBINA, MARGOT RODRIGUEZ COHEN y JAIR JOSE SANCHEZ FUENTES, en su carácter de apoderados de la parte presunta agraviante; la abogada SOLANGE MANRIQUE, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público; en dicho acto la parte accionada consignó escrito y documentales que fueron agregados en dicho acto. La Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión solicitando al Tribunal se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo solicitó se declarara improcedente la reclamación dineraria solicitada por el quejo, ya que se descarta la posibilidad que este procedimiento sea utilizado para atender asuntos distintos a los que tiene por objeto el amparo cuya naturaleza es de efectos restablecedores, solicitando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su escrito de opinión fiscal.
Cumplidas las formalidades, y estando dentro del lapso legal el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006 donde declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional y en consecuencia la nulidad del acto de fecha 24 de octubre de ese mismo año mediante el cual suspende la entrada al recurrente en amparo a las instalaciones del Club Oricao por el lapso de treinta días.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede esta alzada a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y para ello observa:
En el presente caso, el recurso de amparo, se atiende en apelación sobre la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De manera que esta Superioridad conoce en alzada y última instancia como órgano competente del presente Recurso de Amparo Constitucional, y así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta alzada, pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional es propuesta contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club, la cual decidió lo siguiente:
“…Esta Junta Directiva, aplicando el CAPÍTULO II DE LA JUNTA DIRECTIVA, Artículo 47, Numeral 18, ha decidido: “Suspender por treinta (30) días su ingreso a las instalaciones del Club en cualquiera de sus sedes, a partir del día de hoy: Martes 24 de Octubre del año 2006. De igual forma acordó informar al Tribunal Disciplinario, a fin de que en una de sus atribuciones, conozca el caso y fije las medidas disciplinarias a la que diera lugar”…”

A este respecto, el solicitante del amparo fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en la violación a su derecho a la defensa y a ser oído, señalando que acciona en amparo contra la referida decisión por cuanto vulnera sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que no se abrió un procedimiento al cual fuera llamado para conocer las razones de su suspensión para así poder ejercer su derecho a la defensa.
Al analizar los alegatos expuestos, las violaciones invocadas, y examinadas las supuestas actuaciones lesionadoras por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, este sentenciador observa que el impulso de la presente acción se halla en un inconveniente de índole disciplinario el cual escapa del ámbito de la acción de amparo, ya que ciertamente la referida Asociación Civil, se encuentra facultada para imponer las medidas provisionales disciplinarias, tal y como se evidencia de la lectura del artículo 47, numeral 18 de los Estatutos Sociales que rigen la Asociación, y que a juicio de este sentenciador no constituyen violación constitucional alguna que hubiesen hecho procedente la acción de amparo.
Observa esta alzada que en el acto de la audiencia oral constitucional celebrada en fecha 24 de noviembre de 2006, la parte presunta agraviante, en la contrarreplica expuso: “…De conformidad con el artículo 6º ordinal 1º de la Ley de Amparo solicitamos a este Tribunal se sirva aplicar dicha norma a los fines de la inadmisión de la presente acción toda vez que desde el 24-10-2006 hasta la presente fecha, hoy 24-11-2006 ya ha transcurrido más de 30 días desde la suspensión siendo éste el objeto principal de la acción interpuesta…”
Se desprende igualmente, que la ciudadana Fiscal 88º del Ministerio Público, abogada SOLANGE MANRIQUE, al tomar la palabra preguntó al representante de la parte agraviante indicara si la suspensión aplicada al presunto agraviado comenzaba a surtir sus efectos desde la misma fecha de emisión o desde la fecha en que fue notificado, respondiendo éste que: “…Surte efectos desde la fecha de su emisión, es decir, el 24-10-2006, venciendo los 30 días el 22-11-2000…”, motivo por el cual la Fiscal solicitó al a-quo declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalado lo anterior, se observa que el a-quo determinó que los argumentos sostenidos por el accionante resultaban viables a fin de declarar la procedencia del amparo, pero al verificarse en las actas del expediente, y en especial del acta de la audiencia oral constitucional, donde la parte presunta agraviante así como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron al a-quo declarara inadmisible la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permitía en consecuencia al Tribunal de la causa determinar que lo conducente era declarar la inadmisibilidad de la misma debido a la inefectividad del acto denunciado.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta alzada que la falta denunciada como generadora de la lesión constitucional, para la fecha en que se celebró la audiencia oral, es decir, para el 24 de noviembre de 2006, ya había cesado por cuanto ya habían transcurrido los treinta (30) días de la suspensión impuesta por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, la cual cesó el día 22 de noviembre de ese mismo mes y año, por lo que, lo conducente en el caso de autos era la declaratoria de inadmisibilidad.
Por lo antes expuesto, y por cuanto la violación alegada cesó, forzosamente este sentenciador debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, y así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, debe forzosamente esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2006 por la abogada MARGOT RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Club Oricao, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el abogado GUSTAVO TELLEZ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA RAMIREZ, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

FREDDY RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA




FRR/Marisol.-
Exp. N° 13.047.-