REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente Nº 12.970.-
(Actuando en Sede Constitucional).
Parte Presuntamente Agraviada: ROSALBA CASTRO ZAMBRANO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula Nº 8.986.388.
Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: Jeannette Ramírez Rangel, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 75.994.
Parte Presunta Agraviante: Decisión del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de la distribución de expedientes de fecha 31 de julio de 2006, corresponde a esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, conocer y decidir de la Acción de Amparo incoada por la ciudadana Rosalba Castro Zambrano, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antecedentes
Se inicia la presente Acción, mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 31 de Julio de 2006, por la apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Castro Z. antes identificada siendo asignado por insaculación a este Tribunal y al mismo se le dio entrada en fecha 1º de agosto de 2006.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2006, por la apoderada judicial de la parte accionante, consigno los recaudos que acompañan su solicitud de Amparo Constitucional (del folio 10 al 22).
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que manifestase su interés en que se decidiera la presente acción de amparo.
En fecha 11 de octubre de 2006, mediante diligencia el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación, y mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionante dejó expresa constancia de su interés evidente de seguir tramitando la presente acción de amparo constitucional y solicitó una prorroga para poder consignar las copias certificadas.
En auto de fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado actuando en sede Constitucional declaró innecesario otorgar la prorroga solicitada por cuanto la parte accionante tiene hasta la oportunidad de la audiencia para consignar las copias certificadas y se acordó admitir la acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA
Procede esta alzada a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y para ello observa:
En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de enero de 2000.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El recurso de Amparo que se somete a la consideración de esta Alzada, persigue se reestablezca la situación jurídica infringida por cuanto el accionante alego que cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, además arguye que el Juez de alzada le negó el derecho material de liberarse de la obligaciones contraídas en virtud del contrato de arrendamiento, por cuanto esgrime que una vez que consigno los pagos ante el Tribunal de consignaciones a pesar de haber sido extemporáneos la intención es liberar la obligación contraída.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 11 de Octubre de 2006, esto es, desde el día en que mediante diligencia esta manifestó su interés en que culminase el presente Proceso y no se evidencia que la parte accionante haya realizado alguna actividad destinada a darle impulso a la presente Acción de Amparo Constitucional, en este sentido el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa lo siguiente “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).” y ha sido un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estamos en presencia de la situación que ha sido calificada como abandono del tramite, como fue expresado dicho criterio en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, cuyo contenido es el siguiente:
“En tal sentido, esta Sala, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia Nº 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.” (Sub.-rayado de este Tribunal).
De conformidad con lo expuesto, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, y del examen de los hechos alegados no se verifica que los mismos comprometan el orden público, a pesar de que en fecha 18 de octubre de 2006 se ordenó admitir la acción de amparo, y que por error involuntario no se cumplió con lo ordenado, no es menos cierto, que tampoco la accionante ha tenido interés alguno en que se provea o no el presente asunto, tan es así, que no ha comparecido más a impulsar la presente acción de amparo, por lo que debe declararse terminado el procedimiento de acción de amparo en virtud del abandono del trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Rosalba Castro Zambrano, y en consecuencia se ordena imponer la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE correspondiente a la acción de amparo constitucional propuesto por la abogada Jeannette Ramírez Rangel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalba Castro, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se impone la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000) de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, dada de la naturaleza del presente fallo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez presunto agraviante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA.
FJRR/Raúl.-
Exp. Nº 12.970.-
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