Exp. N° 9291.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 26 de marzo de 2007, el ciudadano Máximo Alejandro De Pablos Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.418.059, asistido por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.09.2003, la cual quedó definitivamente firme el 14.11.2006. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales.
El 29 de marzo de 2007, fue consignada copia certificada del expediente N° 8609 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el 10 de abril del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...Es el caso, ciudadano Juez, que tal como se evidencia del escrito libelar, el objeto de la demanda fue la NULIDAD ABSOLUTA de la venta efectuada por la ciudadana Adolfina Martínez de De Pablos a los ciudadanos Humberto De Pablos y Henry Omar De Pablos, según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 02, Protocolo Primero, y la NULIDAD DE LA VENTA que posteriormente hace la misma señora Adolfina Martínez de De Pablos, luego de haber fallecido uno de los adquirentes anterior, (Henry De Pablos), venta que hace del 50% de los derechos que se le reivirtieron nuevamente a ella por el fallecimiento de su hijo, cuyo documento fue protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 13 de Marzo de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 17, Protocolo Primero.-

Resulta ser que el inmueble objeto de la acción de Nulidad de Venta, fue adquiridos por los esposos Ázael De Pablos y Adolfina Martínez de De Pablos, en fecha 19 de Enero de 1951, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero, y el Tribunal de la causa, al dictar su decisión en fecha 30 de Septiembre de 2003, presumiendo que por error involuntario, cuando declara CON LUGAR la demanda por mi interpuesta, señala en el literal PRIMERO de la Dispositiva, “ LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de compra-venta registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 14, Tomo 5, Protocolo Primero y la inexistencia del mismo”. Es decir, se hace imposible ejecutar la decisión del Tribunal, toda vez, que erróneamente ha dispuesto la nulidad de la venta que le hicieran en el año 1951 a mis padres, por lo cual, de registrarse la referida sentencia, anularía los derechos que nos corresponden sobre el inmueble señalado en el texto de la demanda, ya que quedaría inexistente la propiedad que sobre dicho inmueble tenían mis progenitores.…”;

2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

“...Por las consideraciones antes expuestas, y por cuanto hay violación de derechos y garantías constitucionales que conllevan a un daño irreparable, solicito muy respetuosamente al tribunal, ordenar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Juez Humberto Angrisano Silva, restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia, se corrija el dispositivo señalado en el literal PRIMERO de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2003, en la cual ordena la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta por el cual mis padres adquirieron la propiedad del inmueble a que se refiere el escrito libelar, cuya demanda fue declarada CON LUGAR, pero con el error de la data de registro de un documento que no es el que se refiere a la solicitud de Nulidad, siendo lo correcto los protocolizados ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 02, Protocolo Primero y 13 de Marzo de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 17, Protocolo Primero…”;

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Este Tribunal observa que en el presente proceso, se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Máximo Alejandro De Pablos Martínez, asistido por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, quien manifiesta que demandó la nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26.01.1989 y 13.03.1998, bajo los números 30 , Tomo 2, Protocolo Primero y 14 Tomo 17 Protocolo Primero y que el Tribunal de la causa declaró la nulidad del documento de fecha 19.01.1951, bajo el N° 14, Tomo 5, Protoloco Primero, presumiblemente por error involuntario, imposible de ejecutar porque al registrarse anularía los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de las ventas.
Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas acompañadas copia del libelo de demanda de nulidad de venta; sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad absoluta del documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el N° 14, Tomo 5, Protocolo Primero; Sentencia del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05.08.2004, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de venta; Sentencia del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10.11.2005 que anuló la sentencia del Juzgado Superior Segundo; Sentencia del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20.04.2006 que declaró no ha lugar pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el 01.12.2003 en contra de sentencia del 30.09.2003 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y auto del Juzgado de la causa de fecha 20.09.2006 que declaró definitivamente firme la sentencia de ese tribunal.
De lo antes expuesto se evidencia que la denuncia realizada por el quejoso, en cuanto establece que la decisión quedó definitivamente firme el 14.11.2006, habilitado para actuar en jurisdicción constitucional, de las copias certificadas que delatan los actos procesales del expediente, se evidencia que contra dicha decisión se ejercieron los recursos ordinarios y extraordinarios permitidos por nuestra legislación, sin el debido reparo sobre lo que califica el quejoso de error involuntario del Tribunal, que por demás debe ser planteado en el tribunal de la causa, que tiene el deber de corregir, si se trata de error material o de copia la sentencia objeto de ejecución.
Por otra parte, no es posible accionar constitucionalmente cuando la presunta lesión delatada trata de vicio procesal que debió ser corregido a instancia de parte, pues tenía la vía procesal idónea y preestablecida para su corrección y la misma no la utilizó el presunto agraviado. la situación de hecho planteada como lesiva, se adecua dentro de la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.

De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso se utilizaron las vías judiciales en contra de la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.
No obstante la causal de inadmisibilidad establecida, debe precisar quien juzga, que la decisión objeto de censura por el accionante, se produjo el 30.11.2003 contra la cual se oyó recurso de apelación el 16.12.2003; lo que denota sobradamente que desde la fecha de su publicación y del auto que tramitó el recurso ordinario de apelación a la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad para intentar la querella constitucional, lo que haría también inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así expresamente se decide.
Ahora bien, no obstante la inadmisibilidad del amparo constitucional intentado por ante este tribunal, debe este jurisdicente traer a colación la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que justifica que aun cuando el fallo esté definitivamente firme, si el mismo contradice la tutela judicial efectiva, derecho de las partes, el tribunal de ejecución puede corregir las fallas y brindar el remedio judicial acorde con la situación planteada, cuando no contraríe lo dispuesto por el fallo corregido. En el caso bajo análisis y sin que tal precisión constituya inmiscusión de este Jurisdicente en el mérito de lo planteado, si la nulidad solicitada trata de documentos identificados tanto por su contenido como por su registro durante todo el proceso y por error material o de transcripción se precisó la nulidad de otro documento, también precisado durante el debate procesal, el Juez de ejecución debe sustentado en doctrina de la revocatoria in extreme, corregir las fallas delatadas y brindar la tutela judicial efectiva al justiciable. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 02-1702, del mes de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide....”.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el ciudadano Máximo Alejandro De Pablos Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.418.059, asistido por la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30.09.2003, la cual quedó definitivamente firme el 14.11.2006.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE antes meridiem (11:00 A.M.).
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA
Exp. N° 9291.-
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.