Exp N° 9287
Interlocutoria/Cuaderno Separado
Recusación/Sin Lugar/ “D”


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

El veintiuno (21) de marzo de 2007, se recibió el expediente contentivo de las copias certificadas de la recusación propuesta el 14 de marzo de 2007, por el ciudadano Antonio Peña, asistido por la abogada Omarys Laréz., contra la abogada Elizabeth Breto González en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 15° y 19° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
En horas de despacho del día 11 de abril de 2007, compareció el ciudadano Antonio Mayo Peña Castro, asistido por la abogada Inez María Rojas, parte recusante en la presente incidencia de recusación y consignó escrito. Agregado a las actas procesales mediante auto dictado en la misma fecha.
Realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:





DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Antonio Peña, asistido por la abogada Omarys Laréz, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:

“...En conformidad con los artículos 82 y subs. Ordinal 15 y 19 del CPC. Propongo su recusación como en efecto le recuso por haber emitido opinión en presencia de mi contraparte en el día de hoy, además con su conducta de hacer ver su parcialidad, en cuanto a expresar su criterio e interpretación del alcance se su función como Juez de Primera Instancia, el cual coincide precisamente con el fondo de la incidencia que conoce actualmente, sobre las presuntas irregularidades cometidas por el alguacil y el Juez de Alzada, usted contribuyó al atropello que mi contraparte aprovechándose se su superioridad como profesional del derecho, está llevando en mi contra poniéndome en el escarnio público. Por último pido que usted cumpla con sus deberes establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”


DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El 14 de marzo de 2006, la Juez recusada, informó ante la secretaría del Tribunal de la forma siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil paso a informar sobre la recusación presentada en esta misma fecha catorce (14) de marzo del año en curso por el ciudadano Antonio Peña, titular de la cédula de identidad N° 8.208.840 asistido por la abogado Omarys Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.285, fundamenta tal recusación en los ordinales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recusante lo siguiente: […]. Al respecto tengo a bien señalar que los días miércoles presto atención al público en horas de la mañana, siendo que comparecieron al Tribunal en este caso tanto el ciudadano Antonio Peña parte demandada como el abogado Joel Albornoz apoderado de la parte actora, quienes encontrándose en mi presencia comenzaron a discutir y a proferirse palabras ofensivas lo cual conllevo a que aplicando el Decreto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003 hayan sido desalojados del recinto del Juzgado, tal y como consta de acta N° 281 levantada al efecto. Asimismo quiero indicar que de la revisión del expediente se evidencia que las únicas actuaciones que ha realizado mi persona en el mismo son las siguientes: 1.- Auto del 05 de diciembre de 2006 mediante el cual se ordena la remisión del expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea corregida la foliatura; 2.- Oficio N° 13334-06 del 05 de diciembre de 2006 de remisión del expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 3.- Auto de fecha 13 d febrero de 2007 decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior; 4.- Auto del 1° de marzo de 2007 ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que resuelva la solicitud de reposición de la causa; 5.- Oficio de remisión de expediente signado con el N° 13762-07 del 1° de marzo de 2007 dirigido al citado Tribunal Superior; 6.- Auto de fecha 8 de marzo de 2007 dando por recibido el expediente; siendo que las actuaciones antes descrita no emití opinión sobre ninguna incidencia en la controversia como tampoco considero que recibir a la parte demandada y actora conjuntamente el día de atención al público como ya antes exprese constituya pronunciamiento sobre alguna incidencia en el proceso por lo que niego estar incursa en la causal de recusación del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en lo que respecta a la causa 19° de la misma norma en la que fundamenta el recusante su recusación y la cual prevé […], manifiesto que no me encuentro incursa en dicha causal toda vez que no he agredido, injuriado o amenazado al recusante, sino que por el contrario debido a la actitud irrespetuosa y a las palabras ofensivas que se profirieron tanto el apoderado judicial de la parte demandante así como el demandado fue necesario desalojarlos del recinto del Tribunal, tal y como antes señale, en virtud de los razonamientos antes expuestos considero que no me encuentro incursa en la causal 19° del artículo 82 eiusdem; por todas las razones antes expuestas considero que mi actuación en este proceso siempre ha estado dirigida a impartir justicia de forma honesta, imparcial, transparente, independiente y responsable siguiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Este Tribunal antes de pasar a emitir el pronunciamiento conclusivo, considera pertinente analizar el siguiente punto previo:

La parte recusante, en su escrito presentado en fecha 11 de abril del año en curso, promueve la aclaratoria acerca del objeto de la recusación, alegando; que la recusada dice en su informe lo que en realidad ocurrió, con una sola excepción, en cuanto a una de las causales que le motivaron ejercer el recurso excepcional de recusación; que en el informe mencionado la recusada erróneamente indica las causales invocadas en los numerales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que en el mejor de los casos, se debe a un error material, en cuanto a la colocación de los números y que fueron sometidos a humillación ante el público; lo que se desprende del informe de la recusada; que en realidad, los motivos de la recusación corresponden, por una parte, sin duda alguna, el ordinal 15°, en cuanto a la emisión de opinión por parte de la Jueza recusada; pero por la otra, lo que ocurrió está descrito en el numeral 20° del artículo 82 eiusdem; que por fuerza de lo anterior solicita por aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal sirva declarar con lugar la recusación, en base de lo ocurrido en el Despacho de la ciudadana Dra. Elizabeth Breto bajo la luz de la norma establecida en el numeral 20° del artículo 82 eiusdem. Ahora bien, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente en el escrito de fecha 14 de marzo de 2007, en el cual recusan a la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el recusante invoca las causales 15° y 19° de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que mal podría la parte accionante alegar que en el informe de la juez recusada erróneamente indicó las causales invocadas en los numerales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado Superior declara inadmisible la aclaratoria promovida por la parte recusante. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Con relación a la diligencia contentiva de la recusación, señala la juez recusada, que el ciudadano Antonio Peña, asistido por la abogado Omarys Larez, fundamenta la recusación en los ordinales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que al respecto señala que los días miércoles presta atención al público en horas de la mañana, siendo que comparecieron al Tribunal en este caso tanto el ciudadano Antonio Peña parte demandada como el abogado Joel Albornoz apoderado de la parte actora, quienes encontrándose en su presencia comenzaron a discutir y a proferirse palabras ofensivas lo cual conllevó a que aplicando el Decreto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003 hayan sido desalojados del recinto del Juzgado, tal y como consta de acta N° 281 levantada al efecto; que de la revisión del expediente se evidencia que las únicas actuaciones que ha realizado son las siguientes: 1.- Auto del 05 de diciembre de 2006 mediante el cual se ordena la remisión del expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea corregida la foliatura; 2.- Oficio N° 13334-06 del 05 de diciembre de 2006 de remisión del expediente al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 3.- Auto de fecha 13 d febrero de 2007 decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior; 4.- Auto del 1° de marzo de 2007 ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que resuelva la solicitud de reposición de la causa; 5.- Oficio de remisión de expediente signado con el N° 13762-07 del 1° de marzo de 2007 dirigido al citado Tribunal Superior; 6.- Auto de fecha 8 de marzo de 2007 dando por recibido el expediente. Que siendo que las actuaciones descrita no evidencian emisión de opinión sobre ninguna incidencia en la controversia como tampoco considera que al recibir a la parte demandada y actora conjuntamente el día de atención al público constituya pronunciamiento sobre alguna incidencia en el proceso, negó estar incursa en la causal de recusación del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que en lo referente a la causal 19° de la misma norma en la que fundamenta el recusante su recusación, manifestó que no se encuentra incursa en dicha causal toda vez que no ha agredido, injuriado o amenazado al recusante. Que en virtud de los razonamientos expuestos considera que no se encuentra incursa en la causal 19° del artículo 82 eiusdem. Por último manifiesta por las razones expuestas considera que su actuación en el proceso siempre ha estado dirigida a impartir justicia de forma honesta, imparcial, transparente, independiente y responsable siguiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el accionante fundamenta su recusación de conformidad con los ordinales 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en presencia de su contraparte y por el atropello hacia su persona por parte de la recusante.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numerales 15° y 19° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por haber emitido opinión y por agresión o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes.
Ahora bien, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Sobre la causal de recusación referida del ordinal 15° del artículo 82 Código del Procedimiento Civil, prejuzgamiento, no se configura en razón que la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, algún lapso o término, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan certero el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe de seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, ya que la misma no prejuzga sobre el fondo del asunto; en tal sentido observa este sentenciador, que el motivo señalado por el recusante en su escrito de recusación, es decir, que la juzgadora emitió opinión al dictar auto decretando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se encuadra en dicha causal ya que al decretar la ejecución voluntaria de la decisión dictada por un tribunal superior jerárquico vertical, no emite prejuzgamiento sobre el fondo de lo litigado. Así se decide.
Observa este Juzgador, en relación a la causal 19° del Código de Procedimiento Civil, por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes. Que la misma, no se evidencia en autos; por cuanto los hechos fundamento de la recusación, no constituyen ni evidencian agresión, injuria o amenaza de la juez recusada en contra del recusante, contrario la expresiones agresivas o injuriosas, tal como se evidencia de copia certificada del acta N° 281 que ríela en este expediente, fue producto del altercado entre las partes del expediente N° 16.004, de la nomenclatura del archivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que originó la intervención de la recusada, como titular del Despacho en resguardo de la seguridad e integridad del Tribunal. En tal razón se concluye que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva no fue demostrado ni probado por la parte recusante. En razón de ello, concluye quien aquí suscribe que los hechos alegados por el recusante no encuadran en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe determinar este juzgador la improcedencia de dicha causal. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de probanza de las causales alegadas por el recusante del motivo de incompetencia subjetiva que fundamenta en contra de la Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye, que no se demostró las cuales de recusación en la presente incidencia; en tal razón debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Antonio Mayo Peña Castro.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Antonio Mayo Peña Castro, en contra de la Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Breto González.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.



Exp N° 9287
Interlocutoria/Cuaderno Separado
Recusación/Sin Lugar/ “D”


En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.




























































































Quien suscribe Abg. Eneida J. Torrealba C., Secretaría Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan insertas en el expediente signado bajo el N° 9025. Igualmente quien suscribe hace constar que dicha copia fue expedida de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 24 de febrero de dos mil seis (2006).-
La Secretaria,

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp N° 9025
EJTC/William