REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp N° 8927
Recurso de Casación/Recurso
Mercantil/Admite/D




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

1.- En fecha 25 de julio de 2005, se recibió el presente expediente contentivo de la demanda por Partición de Comunidad Hereditaria que instauró la ciudadana María Puglisi de Grasso, contra el ciudadano Tommaso Puglisi Platonia, en razón de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declaró con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- El día 18 de enero de 2007, se dictó sentencia, en la que se declaró:

Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de agosto de 2003; Sin Lugar la oposición a la partición de comunidad hereditaria formulada por el ciudadano Tomasso Puglisi Platania; y, Con Lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria interpuesta por la ciudadana Francesca Puglisi Platania contra Tomasso Puglisi Platania.

3.- Mediante diligencia del día 28 de marzo de 2007, compareció el abogado Rafael Ángel Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2007.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…El recurso de Casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.

En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Del expediente, se desprende que la cuantía del interés principal en el presente proceso es la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la precitada ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000,oo), ya que cada unidad tributaria tiene un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,oo), según se desprende de la gaceta oficial No 38.603, del 12 de enero de 2007, providencia 00012; empero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:

“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29/07/1996, es decir, dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”, por lo que al comprobarse que la cuantía del presente expediente es de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), excede de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional; entonces habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Rafael Ángel Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 18 de enero de 2007. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este Tribunal, fue el día doce (12) de abril de 2007.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp N° 9170
Recurso de Casación/Recurso
Mercantil/Admite/D
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,



Abg. Eneida J. Torrealba C.