Exp. Nº 9301.
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el abogado Luis Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado Luis Rodolfo Herrera González en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Nulidad seguido por la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC contra la Sociedad Mercantil Naviera Raíz, C.A; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9301 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Rodolfo Herrera González, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2007, este Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual se declinó la competencia por disposición de la Ley en el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, y en dicho fallo se evidencia lo siguiente:
“(…)
Establecido, el controvertido en los términos anteriormente expuestos, la parte actora en el presente juicio solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales contenidas en los expedientes 2006-0001103 y 2006-000109, contentivos de las demandas que por recompensa de salvamento y cobro de bolívares, instruyó la sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A (NAVIARCA). En vista de que ambos procesos han sido sentenciados por el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, la pretensión contenida en la presente demanda incluye la invalidación de ambas decisiones, las cuales se encuentran en estado de ejecución forzosa.
(…)
De los dispositivos legales y doctrinarios citados previamente, se desprende que el objeto del recurso de invalidación consiste en la impugnación de las sentencias ejecutorias, lo que es igual, a aquellas decisiones amparadas en la autoridad de la cosa juzgada, lo que las habilita a ser objeto de ejecución judicial. En virtud de lo anterior, cualquier pretensión que se fundamente en la nulidad de las actuaciones procesales de un litigio que se encuentre en estado de ejecución, incluye a su vez la impugnación de una sentencia ejecutoria, y en consecuencia, la vía idónea para solicitar dicha nulidad es el recurso de invalidación.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la pretensión aducida por la parte actora se identifica con los supuestos señalados en la presente decisión, es decir, lo pretendido por la parte actora en su libelo de demanda se identifica con el recurso de invalidación contra las sentencias ejecutorias incoadas por la empresa NAVIERA RASSI, C.A ( NAVIARCA) en contra del buque Josefa Camejo, en virtud del fraude cometido en la citación para la contestación en dichos juicios. Afirma la actora, que las partes en los juicios objeto de la presente demandada se propusieron obtener por medio del proceso un fin ilícito, en perjuicio de un tercero, verificándose así el fraude procesal bilateral, específicamente en la figura denominada dolo bilateral. En virtud de lo anterior, este juzgador concluye que a pesar de que la demandante ejerció la acción de nulidad por fraude procesal, la esencia del pretensión contenida en el escrito libelar se equipara a lo previsto por el código adjetivo para el recurso de invalidación. En consecuencia este Tribunal dispone que la acción ejercida en la presente causa es la prevista en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del recurso de invalidación de sentencias ejecutorias, específicamente por fraude cometido en la citación, tal como lo prevé el ordinal 1ro del artículo 328 ejusdem. Así se decide
(…)
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende la competencia funcional del recurso de invalidación, determinada por el tribunal que dictó la sentencia recurrida.. En consecuencia, el recurso de invalidación debe ser incoado ante el mismo tribunal de la causa que dictó la sentencia, a la cual la recurrente pretende impugnar.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo razonamientos anteriormente esgrimido, no tiene competencia en virtud de que a pesar de que en la presente demanda, la parte ejerció la acción de nulidad por fraude procesal, la esencia de la pretensión de la parte actora se identifica con el recurso de invalidación de una sentencia ejecutoria, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de dicho recurso al Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoría, que en este caso sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con sede en la ciudad de Caracas y con competencia nacional, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por una disposición legal para conocer y decidir el presente juicio. Así se decide.
SEGUNDO: De igual manera, observaba quien suscribe que en su libelo de demanda, la parte actora solicitó se decretara medida cautelar innominada relativa a la suspensión de los procedimientos reclamados como nulos.
TERCERO: Este Juzgador hace constar que de acuerdo a los razonamientos plasmados por este Tribunal en el fallo de fecha 26 de febrero 2007, en el cual se manifestó que la pretensión contenida en la demanda se identifica con el recurso de invalidación contra sentencias interlocutorias, este Tribunal se ve impedido de proveer de respecto de la medida cautelar solicitada, por cuanto para realizar dicho pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el fallo de fecha 26 de febrero de 2007, debe solicitar caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 333 eiusdem.
CUARTO: Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser manifestando el criterio de este Juzgador en el fallo de fecha 26 de febrero de 2007, respecto de la pretensión contenida en el libelo de demanda al considerarlo como un recurso de invalidación, considera quien suscribe que esta impedido de pronunciarse respecto de la solicitud cautelar, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión que incide directamente respecto de la incidencia cautelar que se encuentra pendiente de pronunciamiento. Por tales circunstancias a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 0rdinal 15° eiusdem, me veo en
la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa.
El Tribunal, observa:
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Luis Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 148°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARÍA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta post- meridiem (12:30 p.m).-
LA SECRETARÍA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp Nº 9301
EJSM/EJTC/Mary
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