Exp. Nº 8636
Interlocutoria/Civil
Medidas/Cuaderno Separado/
Sin Lugar/confirma/”F”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MANUEL JOSE GODOY, (Sin identificación en autos).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.265.
PARTE DEMANDADA: PASCUALE ROSCIANO LUCIANO y GIOVANNA FEINO DE ROSCIANO (Sin identificación en autos).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Constitución de fianza o caución).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2004, por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Godoy, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le exigió constituir fianza bancaria o de seguro, hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.44.000.000,00), que comprendía el doble del monto neto demandado, más las costas procesales, prudencialmente calculadas por ese Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto neto demandado, las cuales alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES (BS.4.000.000,00); o caución, hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.24.000.000,00), cantidad que comprende el monto neto demandado, más las costas procesales, anteriormente descritas, todo ello a los fines de responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 13 de julio de 2004, lo dio por recibido y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentasen escritos de informes, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si las partes no presentaban los informes la causa pasaría al estado de sentencia.-

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, incoado por el abogado Quiro Rafael Arvelaez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Godoy contra Pascuale Rosciano Luciano y Giovanna Frino de Rosciano.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto exigió a la parte actora solicitante de la medida fianza bancaria ó de seguro ó caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para el decreto cautelar, todo ello a los fines de responder contra quien obre la medida.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión por considerar que la negativa del tribunal en decretar la medida peticionada violó el estado de derecho, quebrantando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento observado por el a quo para admitir la demanda es documento público, aunado al hecho que por mandato Constitucional la decisión de solicitarle fianza a su representado es nula de toda nulidad.
Por providencia de fecha 10 de junio de 2004, el a quo oyó el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo y ordenó librar oficios remitiendo el cuaderno de medidas al tribunal Superior Distribuidor de turno; lo que transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente incidencia, para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial negó el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora, con fundamento en que:

“En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se le exige a la parte solicitante de la medida, constituya FIANZA BANCARIA o de SEGURO, hasta alcanzar la cantidad hasta alcanzar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.44.000.000,00), que comprendía el doble del monto neto demandado, más las costas procesales, prudencialmente calculadas por ese Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto neto demandado, las cuales alcanzan la cantidad de CUATRO MILLONES (BS.4.000.000,00); o caución, hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.24.000.000,00), cantidad que comprende el monto neto demandado, más las costas procesales, anteriormente descritas, todo ello a los fines de responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.-

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza Principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”

En el caso en cuestión, al no existir instrumentos ni providencias que analizar, aunado a que ante esta Alzada el recurrente abandonó toda actuación que permitiera a quien sentencia formar criterio sobre su pretensión; en tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la parte actora solicitante de la medida fianza ó caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar, todo ello a los fines de responder contra quien obre la medida, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Manuel José Godoy contra los ciudadanos Pascuale Rosciano Luciano y Giovanna Frino de Rosciano. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condicionó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar a constituir fianza o caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Manuel José Godoy contra los ciudadanos Pascuale Rosciano Luciano y Giovanna Frino de Rosciano.
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costa al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
La Secretaria,


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8636
Interlocutoria/Civil
Medidas/Cuaderno Separado/
Sin Lugar/confirma/”F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,
La Secretaria,