Exp. Nº 9212.
Interlocutoria/Demanda Civil
Divorcio.
Con Lugar “Revoca”/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR BARAZARTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.916.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.822, V-6.464.858 y V-8.679.746 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARLIG YANETTE PACHECO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.933.994.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA DEL VALLE ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 6.136.229 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.786.
MOTIVO: DIVORCIO, causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.08.2006, por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 08.08.2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del juicio de divorcio, causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, incoado por Julio Cesar Barazarte González, contra Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 20.11.2006 (f. 62), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva.
En fecha 09.01.2007, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de divorcio, por la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, mediante libelo de demanda presentado el 25.02.2005, por el ciudadano Julio Cesar Barazarte González, asistido por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, contra Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 21.03.2005 (f. 8), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.04.2005, el ciudadano Julio Cesar Barazarte González, parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados Ruth Yajaira, Juan Carlos y Ruben Dario Morante Hernández.
El 15.04.2005, el juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17.05.2005, el ciudadano Nelson Paredes, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia que la ciudadana Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, se había negado a firmar el recibo de citación.
En fecha 15.06.2005, el juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.07.2006, María Jazmín Urbina Lemos, secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, conforme con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.01.2006, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijase oportunidad para que se llevase a cabo el primero acto conciliatorio.
En esa misma fecha (25.01.2006), la abogada Ana Elisa González, en su carácter de juez suplente del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha 23.02.2006, la ciudadana Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, parte demandada, asistida por la abogada Nubia del Valle Alfonso, solicitó copia certificada del expediente.
En fecha 17.05.2006, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se fijase oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 26.05.2006, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó notificación al Fiscal del Ministerio Público del abocamiento de la juez; y, se fijase oportunidad para que se llevase a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 15.06.2006, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente oportunidad para el primer acto conciliatorio; actuaciones que fueron ratificadas mediante diligencias de fechas 15.06.2006 y 04.07.2006.
El 08.08.2006, el juzgado de la causa, con la finalidad de proveer los anteriores pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.03.2005, hasta el 08.08.2006.
En esa misma fecha, una vez realizado el cómputo anteriormente aludido, dictó decisión en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Que en el auto de admisión se ordenó que las partes comparecieran personalmente a las once (11:00) de la mañana, del primer (1er) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la parte demandada. Que en fecha catorce (14) de julio de 2005, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber citado debidamente a la ciudadana DARLING YANETTE PACHECO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.933.994. que en vista del cómputo efectuado por este Juzgado, el día 29 de septiembre de 2005, se cumplieron los cuarenta y cinco (45) días continuos a que se hizo referencia anteriormente, por lo que el día de despacho siguiente, es decir, el día 29 de septiembre de 2005 se verificaría el primer (1er) acto conciliatorio, pero en virtud de la destitución del Juez Titular para ese entonces, no se realizó en la fecha mencionada. Ahora bien, quien suscribe se avocó (sic) al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en fecha 25 de enero de 2006, es decir, que en fecha 26 de enero se debía efectuar el primer (1er) acto conciliatorio, no habiendo comparecido las partes”;
…Omissis…
“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de las normas transcritas se evidencia que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio en la oportunidad señalada. Asimismo, es menester acotar que el lapso previsto en el artículo 756 ejusdem (sic) corresponde a un lapso preclusivo, que una vez vencido el lapso no puede abrirse de nuevo; razón por lo cual este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción del caso bajo marras y así se decide…”
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación el 14.08.2006, por la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos el 07.11.2006, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14.08.2006, por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 08.08.2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso de divorcio, causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, incoado por Julio Cesar Barazarte González, contra Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, de conformidad con la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta Alzada, determinar la procedencia de la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
De los alegatos de la recurrente, esgrimidos en escrito de informes presentado en fecha 09.01.2007, se colige:
Que la citación de la parte demandada, quedó perfeccionada el 14.07.2005, por lo que en razón al auto de admisión de la demanda, el primer acto conciliatorio correspondió realizarse el 29.09.2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de las vacaciones judiciales.
Que en esa fecha, no se realizó el primer acto conciliatorio, en razón que el tribunal de la causa, no dio despacho, motivado a la suspensión del juez titular que se encontraba frente a dicho juzgado.
Que ello trajo consigo una parálisis procesal del juicio, que debió solventarse conforme con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitó en reiteradas oportunidades al tribunal de la causa, fijase el primer ato conciliatorio, notificando a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
Que una vez abocada al conocimiento de la causa, la juez debió ordenar la notificación de la partes, por encontrarse el proceso paralizado, debido a la suspensión del juez que regentaba dicho juzgado.
Que el tribunal de la causa, debió fijar el primer acto conciliatorio por auto expreso, cumpliendo con las formalidades exigidas para ese acto por el Código de Procedimiento Civil.
Que el juzgado de la causa, no podía extinguir el presente proceso, por estar suspendido desde el 29.09.2005 cuando fue suspendido el juez titular de ese despacho.
Que el acto conciliatorio no tenía porque realizarse al día siguiente del abocamiento, es decir, el 26.01.2006, ya que las partes no se encontraban a derecho, por lo que debió ordenar la notificación de las partes del abocamiento y una vez realizado ello, fijar por auto expreso el primer acto conciliatorio, para que las partes comparecieran el día y hora fijados por el tribunal.
Para decidir se observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la norma transcrita, se infiere que una vez admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificarse al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidencia que la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio es causa de extinción del proceso.
Los actos conciliatorios tiene por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es, a su vez, el fundamento de la sociedad. La ley procura –esperando una respuesta voluntaria del marido y mujer- la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud que empeña el cometido del Estado tiene lugar, fundamentalmente, en el seno de la familia, con el concurso de ambos padres. La fecundidad del amor conyugal se extiende a los frutos de la vida moral, espiritual y sobrenatural que los padres transmiten a sus hijos por medio de la educación. La tarea fundamental del matrimonio y de la familia es estar al servicio de la vida; de ello debe ser reflejo y garantía la ley positiva. No puede haber transacción para disolver el matrimonio, sino conciliación para mantenerlo.
De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 08.08.2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la extinción de la demanda de divorcio incoada por Julio Cesar Barazarte González, contra Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, por la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio fijado; lo cual es una consecuencia jurídica establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los actos del tribunal deben constar por escrito en términos claros, precisos, lacónicos y siendo formalidad de los mismos, el anuncio y su documentación.
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el expediente que no hay constancia alguna que se hubiese anunciado a las puertas del tribunal la celebración del primer acto conciliatorio, ni mucho menos existe constancia de haberse levantado acta alguna con ocasión a la celebración de dicho acto; lo que desmejora el derecho de las partes, al no documentarse el acto procesal de trascendencia capital del proceso.
En el caso bajo estudio, no se documentó el primer acto conciliatorio, no pudiendo este revisor ni el juzgador de primer grado, establecer la ausencia de la parte actora, lo que ocasiona falta grave a la solemnidad del acto y consecuentemente su nulidad por inexistente. No existiendo constancia del primer acto procesal de conciliación, este no puede ser fundamento del supuesto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No existiendo acta que evidencie la realización del primer acto conciliatorio en la presente demanda de divorcio, debe quien decide, conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar la decisión del 08.08.2006, que declaró extinguido el proceso y reponer la causa al estado que el juzgador de primer grado fije la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 14.08.2006, por la representación judicial de la parte actora, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 14.08.2006, por la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08.08.2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado que el juzgado de la causa fije oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el juicio de divorcio, incoado por Julio Cesar Barazarte González, contra Darlig Yanette Pacheco Urdaneta, conforme con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocada la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9212.
Interlocutoria/Demanda Civil
Divorcio.
Con Lugar “Revoca”/“F”
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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