Exp. Nº 8516.
Definitiva/Demanda Civil
Recurso de Invalidación.
Sin Lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE RECURRENTE: ELIZABETH AMALIA PADRON TRIGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.458.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.681.160 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.657.
DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA EL 28 DE FEBRERO DE 2005, POR EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de nulidad de venta, incoado por Elizabeth Amalia Padron Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente recurso de invalidación, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005, por el abogado Jorge Luís Socas González, en su carácter de apoderado judicial de Elizabeth Amalia Padrón Trigo, ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las sentencias dictadas en fechas 06 de noviembre de 2003 y 28 de febrero de 2005, por los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, este juzgado, admitió el recurso de invalidación, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño, Luz Marina Cifuentes de Muñoz y Larry Alberto Villarroel Moscoso, conforme a las reglas del procedimiento ordinario y libró oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Ildemaro Gil, alguacil de este juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio N° 2.005-644, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de citación, en fechas 10 y 11 de julio de 2006, los abogados Miriam González Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de Álvaro Muñoz Londoño y Luz Marína Cifuentes de Muñoz; y, Humberto Tirado Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de Larry Alberto Villarroel Moscoso, consignaron escrito de contestación al recurso de invalidación.
En fecha 1° de agosto de 2006, el abogado Jorge Luís Socas González, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2006, los abogados Miriam González Cárdenas y Humberto Tirado Vásquez, en su carácter de apoderados judiciales de Álvaro Muñoz Londoño, Luz Marina Cifuentes de Muñoz y Larry Alberto Villarroel Moscoso, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado Humberto Tirado Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de Larry Alberto Villarroel Moscoso, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 21 de septiembre de 2006, este tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2006, las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2006, los abogados Miriam González Cárdenas y Humberto Tirado Vásquez, en su carácter de apoderados judiciales de Álvaro Muñoz Londoño, Luz Marina Cifuentes de Muñoz y Larry Alberto Villarroel Moscoso, consignaron escritos de observaciones.
En fecha 05 de marzo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De los alegatos de las partes:
I
Alegó la parte recurrente en su escrito de invalidación que en fecha 12 de diciembre de 2000, su intentó demanda de nulidad absoluta de la venta realizada el 02 de noviembre de 2000, en forma clandestina por su cónyuge Larry Alberto Villarroel Moscoso a los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 11, sobre el apartamento signado con el N° 2-1, del Edificio Cantaclaro, ubicado en el Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, situado en la Urbanización Manzanares, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en esa oportunidad alegó haber comenzado hacer vida marital con el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, en diciembre de 1995.
Que dicha relación de convivencia fue estable hasta que el 07 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda –San Antonio de Los Altos- legalizando la unión concubinaria, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, según se evidenciaba del Acta N° 95, de fecha 07 de noviembre de 1997, expedida por dicho funcionario.
Que de la unión matrimonial, procrearon una hija de nombre María Alexandra Villarroel Padrón, que nació el 28 de agosto de 1998, la cual vive con ella, conjuntamente con su primera hija –del anterior matrimonio- llamada Jennifer Elena Ángulo Padrón, que nacio el 12 de marzo de 1991, que acompañó en esa oportunidad copias de las actas de nacimiento.
Que alegó también que el 02 de enero de 2000, Larry Alberto Villarroel Moscoso, abandonó el hogar y el 02 de noviembre de ese mismo año, el referido ciudadano vendió el inmueble ocupado por ella y sus hijas, el cual sirvió de hogar común para ambos durante la unión concubinaria y matrimonial, sin haberse divorciado, ni liquidado la comunidad que mantuvo con ella.
Que la referida venta fue realizada haciendo uso de un estado civil distinto al que realmente tenía, pues manifestó ante el funcionario público registrador, que era soltero, cuando en realidad estaba casado, todo ello con la finalidad de eludir la autorización del cónyuge, a quien pretendió perjudicar.
Que en aquella oportunidad, con los únicos elementos probatorios que disponía, solicitó la nulidad absoluta de la referida venta, fundándose en la inexistencia de los elementos configurativos de los contratos –consentimiento, objeto y causa- o lesión al orden público o a las buenas costumbres.
Que manifestó al iniciar el proceso, que los contratos que tienen objeto ilícito o causa ilícita, siempre estarán afectados de nulidad absoluta, por lo que cualquier persona con interés podría demandar su nulidad para dejarlo sin efectos.
Que a la mentada demanda se acompañó al documento de compraventa cuya nulidad se demandó, en el cual el registrador le fijó conforme al segundo aparte del artículo 52 de la Ley de Registro Público el precio de 50.050.000,oo bolívares; lo que demostró que precio fijado en el referido documento, fue de un cuarenta por ciento (40%) menos que el precio promedio de mercado.
Que también acompañó el acta N° 95 de fecha 07 de noviembre de 1997, contentiva del matrimonio civil entre ella y el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso., en la cual se evidencia la legalización del concubinato por el artículo 70 del Código Civil. Así como las partidas de nacimiento de sus hijas.
Que igualmente acompañó el documento por medio del cual el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, adquirió el apartamento en cuestión en fecha 26 de diciembre de 1996, por el precio de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,oo); donde entregó la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por medio de la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a quien se le constituyó hipoteca de primer grado por la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,oo); la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que fue prestado por la empresa C.A., Serpol, a quien se le constituyó hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), cuyo documento quedó registrado bajo el N° 38, Tomo 49 del Protocolo primero.
Que la referida demanda fue admitida el 22 de enero de 2001.
Que el 08 de mayo de 2001, el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, compareció al tribunal, asistido por el abogado Edgar Vidaurre; en ese mismo acto se dio por citado y otorgó poder apud-acta a los abogados Edgar Vidaurre, Tomás Adrían Hernández, Juan Pablo Livinalli Arcas y Sheraldine Pinto Oliveros.
Que en ese mismo día, curiosamente, el mismo abogado consignó escrito en el que alegó también ser apoderado de los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz; se dio por citado y consignó poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de la Ciudad de Bogotá, República de Colombia, de fecha 16 de abril de 2001, debidamente legalizado, a favor de los mismos abogados.
Alegó que en un mismo escrito dieron contestación los demandados conjuntamente, quienes fueron representados por los mismos apoderados judiciales.
Que para esa fecha permanecía legítimamente casada con el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, lo que le llamo poderosamente la atención, en relación a ese hecho y a la aparente oposición de intereses que derivaba de la situación señalada.
Que en esa oportunidad procesal le resultaba imposible alegar nuevos hechos al proceso o reformar la demanda, por haberse trabado la litis; pero, siempre quedo la duda que la venta no era simplemente nula por la falta de un requisito esencial del negocio jurídico, como era la inexistencia de autorización de ella, como co-propietaria o comunera del inmueble, sino por la simulación de la operación, que no era más que el acto fraudulento, mediante el cual se pretendió materializar una aventajada estrategia en la liquidación de la comunidad de bienes.
Que recientemente se disolvió el vínculo conyugal, pero no la comunidad de gananciales producto de las relaciones concubinaria y matrimonial que existió entre ellos.
Que la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, señaló que del libelo de demanda, no se apreciaba la alegación del accionante, en el sentido de determinar que con el producto de su trabajo haya contribuido al pago del crédito de adquisición del apartamento o que haya contribuido al mantenimiento del mismo, lo que lo excluyó del tema a decidir.
Que la sentencia en cuestión, igualmente señaló en relación a la contribución de ella, a los pagos de las cuotas de cancelación del precio del inmueble, hecho no alegado en la pretensión de la demanda, por lo que no era materia debatida. Que sin embargo dicho aporte podría ser demandado su reembolso en demanda autónoma e independiente de la nulidad reclamada.
Igualmente alegó, que ante la injusta situación jurídica y de impotencia generada con ocasión al juicio de nulidad de venta, se abocaron a revisar todas y cada una de las Notaría Públicas del Área Metropolitana, con el objeto de encontrar alguna prueba o instrumento que evidenciare el fraude cometido en su contra.
Que de la exhaustiva revisión, logró dar con un instrumento que fue retenido por los demandados, el cual adminiculado a los indicios graves precisos y concordantes que enumeró, resultan decisivos a favor de la acción. Que tales elementos probatorios, no sólo contribuirán a declarar con lugar la invalidación sino la acción de nulidad por simulación.
Que dicho instrumento está constituido por un documento poder otorgado por los supuestos compradores, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el N° 79, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Que dicho poder fue otorgado el 06 de noviembre de 2000, apenas cuatro (4) días después de la supuesta venta, por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a la abogada Luz Marina Cleves Novoa.
Que en el mismo confieren poder especial, pero de cuyo texto se infieren las atribuciones y facultades generales de administración y disposición absoluta de los bienes de su propiedad.
Que la abogada Luz Marina Cleves Novoa, detenta la condición de fiduciaria o testaferro de Larry Alberto Villarroel Moscoso, como se comprueba de las facultades que le fueron conferidas a la mencionada abogada.
Que si se adminiculan la referida prueba documental con los indicios que menciona en el escrito de invalidación, queda comprobado que la prueba fue retenida de mala fe por los demandados y especialmente por Larry Alberto Villarroel Moscoso, para ocultar la verdadera relación subyacente a la aparente compraventa efectuada el 2 de noviembre de 2000, todo con el propósito de insolventarse en lo que constituía la víspera de su divorcio.
Finalmente en su petitum, solicitó se declarase la nulidad de las sentencias dictadas el06 de noviembre de 2003 y 28 de febrero de 2005, por los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declararon sin lugar la demanda de nulidad y se repusiere la causa al estado de presentarse nuevamente la demanda.
Fundamento su pretensión en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Por su parte, la abogada Miriam González Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial de Álvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, demandados, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de invalidación propuesta.
Que la recurrente, en su escrito de invalidación, simplemente hace un recuento de los hechos acontecidos en lo largo del proceso que pretende impugnar y que constituye cosa juzgada tanto formal como material.
Que la accionante trata de alegar la existencia de una especie de conspiración en su contra para despojarla de un bien de la cual pretende ser comunera, teniendo como una elemento la existencia de un poder otorgado por sus representados a una abogada de su confianza, lo que hicieron en el plano ejercicio del derecho que tiene para otorgar poderes a los abogados que crean convenientes.
Que la accionante pretende ofender la inteligencia del tribunal, esgrimiendo argumentos triviales.
Que el recurso de invalidación es excepcionalísimo y en consecuencia la interpretación de la normativa que lo rige debe ser restrictiva.
Que cuando el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de invalidación la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo, evidentemente no se trata de la retensión de cualquier instrumento, sino de manera expresa se trata de la retención de instrumento decisivo, con cuyo ocultamiento se impida o menoscabe el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la parte interesada.
Que el referido instrumento no afecta para nada, por no ser relevante, el ejercicio del derecho a la defensa de la ciudadano Elizabeth Amalia Padron Trigo.
Que es falso que entre sus representados y Larry Alberto Villarroel Moscoso, existe una supuesta relación subyacente de tipo fraudulento con el fin de ocultar una compraventa simulada con el propósito de insolventar a dicho ciudadano en perjuicio de la accionante.
Que el numeral 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la retención en poder de una de las partes en perjuicio de la otra, de instrumentos privados, no así de instrumentos públicos o auténticos los cuales gozan de publicidad.
Que no entiende de qué forma se puede ocultar o retener un instrumento público o auténtico que está a disposición de cualquier ciudadano que desee obtener copia del mismo en el organismo correspondiente.
Que en el escrito de invalidación la accionante explana supuestos indicios, que a su juicio son suficiente causal para la procedencia del presente recurso.
Que la accionante alegó la existencia de coincidencia de las fechas de la venta y del otorgamiento del poder a la abogada Luz Marina Cleves Novoa, indicando que esa apoderada ni siquiera se presentó en juicio; que en tal sentido, sus representados tienen el pleno ejercicio de sus derechos y pueden otorgar poder a los abogados de su preferencia y tienen plena facultad para decidir cuales de esos apoderados los representaran en determinado juicio y cuales no.
Que alegó que los supuestos compradores jamás fueron a ver el inmueble antes de celebrar la compraventa. Que con respecto a esto, la situación fue plenamente debatida y fue desvirtuada en el procedimiento principal, y no es materia de ser discutida en el procedimiento de invalidación.
Que alegó la recurrente, que el 23 de mayo de 2001, sus representados otorgaron poder a otro apoderado para que en su nombre efectuara la venta de una acción en un Club; que en relación a esto, ello constituye el libre ejercicio de un derecho.
Que sus representados se sintieron mejor representados en esa situación especifica por otro apoderado y le otorgaron poder, como por ejemplo ahora se siente eficazmente representados por ella en la presente invalidación, razón por la cual le otorgaron poder, prefiriéndola por encima de sus otros apoderados.
Que la accionante alega que sus representados otorgaron poder a unos abogados que resultaron ser también los apoderados del ciudadano Larry Alberto Villarroel. Lo cual se explica de la misma manera, no cometiendo acto ilegal por ello.
Que la accionante jamás recibió notificación de los compradores requiriéndole la entrega del inmueble, porque ella optó por la vía judicial para resolver el tema relativo al inmueble en litigio¸ y sus representados entendieron que será por esta vía que obtendrán la entrega del mismo.
A todo evento, solicitó a la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, la entrega inmediata del inmueble propiedad de sus representados y que ocupa ilegalmente.
Que el alegato de que la abogada Luz Marina Cleves Novoa jamás se apersonó al juicio, resulta monótono y aburrido. Que sus representados deciden quien los representa o no en juicio, a su real saber y entender.
Que la accionante alega que la venta se hizo por un precio inferior al del mercado para esa fecha. Que con repsecto a ello, esa circunstancia fue objeto del litigio, el cual perdió en todas sus instancias, incluyendo el asombroso recurso de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Que alegó que el ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso abandonó el hogar e incumple con las pensiones de alimento de su hija. En relación con ello esgrimió que tal alegación no incumbe ni es materia de este recurso; Que no se está en capacidad de juzgar las condiciones del ciudadano Larry Alberto Villarroel.
Que la accionante omitió estimar la cuantía del presente recurso, lo cual es fundamental a los fines de la determinación de las costas y costos procesales y sobre todo a los fines de la certeza del recurso de casación, en los términos establecidos en el artículos 337 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se fijase la cuantía del recurso en la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,oo).
III
Por su parte el abogado Humberto Tirado Vásquez, en representación del ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, en su escrito de contestación al presente recurso de invalidación, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el recurso.
Que se trata de dilucidar las consecuencias procesales que pudiese haber tenido para el momento del litigio principal el otorgamiento del poder por parte de Álvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes a la abogada en cuestión, lo cual no hubiese tenido consecuencia alguna.
Que el poder es un acto unilateral, recepticio, y si esa apoderada hasta el momento no lo ha ejercido, es por que supone que sus mandantes no le han girado instrucciones al respecto, por motivos que corresponden al ámbito eminentemente privado de ellos, quienes hasta el momento no tienen interdicción civil alguna.
Que Álvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, gozan del pleno ejercicio de sus derechos para hacer o no hacer. Además el tantas veces mencionado poder fue otorgado en forma auténtica razón por la cual no parece lógico suponer que había alguna intención que se tratase de una especie de acto secreto, velado al conocimiento de los demás mortales.
Que es falso que entre su representado, Álvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, exista acuerdo, maquinación o componenda alguna con ánimo fraudulento para despojar a la accionante.
Que la única relación que ató a su representado con dichos ciudadanos es la de vendedor y compradores, en el entendido que el vendedor esta obligado a entregar el bien objeto de la venta totalmente saneado, y la gran preocupación que tiene su representado ya que por la actitud malintencionada de Elizabeth Amalia Padrón Trigo, no ha podido efectuar la entrega material de un bien cuyo precio fue pagado.
Que el numeral 4° del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, se refiere limitativamente a aquellos instrumentos que afecten directamente la litis, que son medios de prueba a favor o en contra.
Que no puede otorgársele fuerza invalidatoria a cualquier instrumento y menos aún a uno con el cual los co-demandados solo ejercieron el derecho que tenían y tienen de designar tantos apoderados como deseen.
Que a lo anterior debe circunscribirse la presente litis, en virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de invalidación.
Que ponerse a discutir sobre los otros hechos alegados por la demandante sería reabrir el contradictorio y darle el placer de tener una nueva instancia que conozca de una vez sobre los hechos que se ventilaron en una causa que se encuentra sentenciada, definitivamente firme.
Alegó la incompetencia de este tribunal para conocer sobre la invalidación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues la sentencia ejecutoriada es la dictada por este tribunal.
IV
Conoce este tribunal del recurso de invalidación ejercido el 08 de noviembre de 2005, por el abogado Jorge Luís Socas González, en su carácter de apoderado judicial de Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra las sentencias dictadas los días 06 de noviembre de 2003 y 28 de febrero de 2005, por los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de venta, incoado por Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz.
Corresponde determinar si el poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 79, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a la abogada Luz Marina Cleves Novoa, presuntamente retenido por los demandados en el juicio de nulidad de venta, para velar la relación subyacente con relación a la operación de compraventa. En el entendido que dicha apoderada detenta la condición de fiduciaria o testaferro de Larry Alberto Villarroel Moscoso. Determinar si el poder supuestamente retenido, es decisivo en la demanda de nulidad de venta, incoada por Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz.
V
De la cuantía:
De la falta de estimación de la cuantía del recurso de invalidación, alegada por la representación judicial de LOS CIUDADANOS Álvaro Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, se precisa lo siguiente:
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo VI, Título III, del Libro primero de este Código, y en lo adelante el recurso de sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.
De la norma transcrita, se infiere que el recurso de invalidación se sustanciará y sentenciará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia. Consecuencia de esta nota característica, expedita para la solución del recurso, es la inapelabilidad de la sentencia que lo resuelva; quedando salvo el recurso de casación, conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.
La Ley concede, el recurso de casación con la finalidad que haya control sobre esta materia excepcional del régimen de la cosa juzgada. Sin embargo, el recurso debe ser admitido de acuerdo a los requisitos que exige el artículo 312 eiusdem, particularmente el de la cuantía.
En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente, no estimó su pretensión de invalidación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Es determinante, en el recurso de invalidación, el valor del juicio que se pretende invalidar a los fines de establecer la cuantía de ese juicio-recurso o recurso autónomo. No se debe tomar en cuenta la hipotética responsabilidad procesal deviniente de la misma invalidación, alegada por la parte demandada, pues los daños y perjuicios que produce un proceso por abuso de posibilidades procesales que la ley consagra, no entran en la estimación de la demanda, ya que ellos deben ser reclamados separadamente, por el procedimiento de cobro de costas o de indemnización de perjuicios; razón por la cual, quien decide, deja expresamente establecido, que la cuantía de la presente invalidación, es la misma del juicio que por éste recurso se pretende invalidar. Así formalmente se declara.
VI
Del fondo:
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.
Es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia impugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente.
El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional o un error particular en el hecho específico real que ha servido de base para aplicar la norma de derecho. Pero la invalidación no es una segunda oportunidad para alegar fundamentos de hechos y de derecho que se ventilaron en el juicio principal.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son causales de invalidación:
1°. La Falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6°. La decisión de la causa en última instancia por el Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
Por interesar sólo a los fines de la presente decisión, nos limitaremos en ella al análisis del ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por ser el fundamento de la recurrente.
En tal sentido, puede haber error en la determinación del hecho específico real al cual se aplicó la norma de juicio llamada a dirimir la controversia, por causa de una prueba concluyente, decisiva, de carácter instrumental. El error puede ser positivo o negativo.
a) Es positivo o por exceso en el caso de la causal tercera, o sea, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal.
b) Es negativo o por defecto, cuando el juez no valora un instrumento decisivo para la litis, en razón que ese instrumento ha sido retenido por la contraparte o ésta ha impedido su presentación oportuna en el proceso, negándose a exhibirlo o declarado falsamente sobre su tenencia.
Es necesario determinar si en el caso de marras hubo retención del instrumento y si dicho instrumento es decisivo. La retención ocurre cuando la contraparte no consignó el instrumento, ni justificó en el juicio su contenido, ni dio siquiera noticias de su existencia. No es menester que se haya pedido en forma la exhibición; basta la pertinencia decisiva en la litis, lo cual, por razones de lealtad y probidad, es causa suficiente para que se haya debido producir el documento.
En lo que atañe al segundo punto –instrumento que sea decisivo-, debe resultar evidente la pertinencia de esa prueba instrumental al thema decidemdum de la litis juzgada.
Pero basta que sea, a los efectos de la sentencia de invalidación, aparentemente decisivo, sin que pueda exigírsele al juez de la invalidación que pase a constatarlo plenamente, pues tal tarea significaría inteligenciar el juicio que se pretende invalidar y prácticamente decidirlo en hipótesis.
Ciertamente, la calificación de instrumento decisivo que debe tener el instrumento ignoto retenido, no puede llevar al extremo de tener que examinar todas las defensas que obren para descartar ese instrumento, sean procesales o sustanciales. Si hay causas colaterales que lo toman inocuo, inválido o no decisivo, es asunto que debe examinarse y resolverse en la sentencia supletoria de la invalidada; de lo contrario, la de invalidación se convertiría en sentencia del mérito del recurso invalidatorio y del juicio invalidado, a la vez. La invalidación es un recurso extraordinario, y así como el recurso extraordinario de casación no dirime el conflicto de intereses sino que juzga sólo sobre la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, así también el de invalidación limita su examen a la pretensión de nulidad o invalidación, sin extenderse a dirimir el conflicto de intereses del juicio invalidado.
No es esta la intención del legislador; es suficiente que exista una presunción grave de que ese documento decidiría la causa en sentido distinto, por tratarse –y he aquí lo significativo- de un instrumento concerniente a hechos esenciales a la causa.
Si la contraparte ha incurrido en la conducta censurada por el ordinal 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al omitir hechos esenciales a la causa, se hace improbus litigator; dicha norma presume, entonces, que ha actuado con temeridad o mala fe; y esa presunción, vinculada al hecho cierto de la esencialidad del hecho o fuente de prueba (documental) para la causa, es razón suficiente para considerar decisivo el instrumento e invalidar la sentencia.
En caso de secuencias documentales, no puede imponerse al invalidante la carga procesal de averiguar si existe un documento autenticado o reconocido en algún tribunal o notaría que desdiga el documento fundamental que ha presentado su antagonista; apenas si puede exigírsele en averiguar en la Oficina Subalterna correspondiente, si existe tal escritura; pero no es su obligación buscar, indagar y examinar en cada notaría, tribunal o archivo público del país si ha sido otorgada, paralelamente al tracto registral de la Oficina competente, una cesión o traspaso por parte de su contrincante que le sirva de defensa o excepción. Obviamente, la equidad y la igualdad procesal reclaman que sea el otro quien dé noticia del contra-documento o de la venta y explique porqué, a su entender, no influye sobre lo esencial del pleito.
Así pues, la parte invalidante (Elizabeth Amalia Padrón Trigo), pretende fundamentar el presente recurso extraordinario de invalidación, en un instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a la abogada Luz Marina Cleves Novoa, el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, ALVARO JOSE MUÑOZ LONDOÑO Y LUZ MARINA CIFUENTES DE MUÑOZ, casados, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.480.818 y 11.741.830, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, por el presente documento DECLARAMOS: Conferimos PODER ESPECIAL, pero amplia y bastante en cuanto a derecho se refiere, a la señora LUZ MARINA CLEVES NOVOA, quien es venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 10.519.587, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, para que ejerza nuestra plena representación. En virtud del presente mandato podrá nuestra apoderada celebrar, conforme a las Leyes, todo género y especie de operaciones, vender, permutar hipotecar, liberar hipotecas, dar anticresis, en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso, todos y cada uno de nuestros bienes, ya sean muebles o inmuebles, actuales o futuros, de nuestra propiedad, con la facultad de poner precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente y recibir a nuestro nombre en todos los casos, las sumas, títulos, certificados, bonos, créditos o valores que puedan correspondernos; podrá así mismo adquirir mediante compra, permuta, opción, dación o licitación de cualquier naturaleza toda clase de bienes y derechos, los bienes muebles o inmuebles de nuestra propiedad; aceptar donaciones, herencias o legados, repudiarlos, aprobar o formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones, avalúos y peritaje, transigir diferencias y tomar posesión de bienes. Ejercer la administración total de nuestras propiedad, recibir en nuestro cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas frutos e intereses que nos correspondan por cualquier concepto. Celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos. Gestionar, solicitar, peticionar y hacer celebraciones de todo género por ante los Organismos y Poderes Públicos, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos y hacer uso de los recursos administrativos, incluso el de gracia y contencioso. En materia judicial queda facultada nuestra apoderada para intentar y contestar demandas, darse por citada o notificada, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometerse en árbitros o arbitradores de derecho; promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y o ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que nos conceden las Leyes inclusive el de Casación. Hacer posturas en remate y recibir adjudicaciones;: hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses. Nuestra apoderada podrá hacerse asistir por abogado o nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley. Hacemos constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido enunciativo, que nuestra apoderado está facultada para ejercer nuestra plena representación con su sola firma y obligarnos en cada uno de los actos en los cuales intervenga en nuestro nombre”.
Igualmente pretende fundamentarse en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 23 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por el ciudadano Álvaro José Muñoz Londoño, actuando en su propio nombre y en representación de Luz Marina Cifuentes de Muñoz, al abogado Carlos Alberto Niño Galvez, el cual es del tenor siguiente:
“Yo ALVARO JOSE MUÑOZ LONDOÑO […] por medio del presente documento declaro: Confiere PODER ESPECIAL, amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a CARLOS ALBERTO NIÑOZ GALVEZ, colombiano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 81.121.191, para que en mi nombre y representación sin limitación alguna sostenga y defienda mis derechos; en todos los asuntos extrajudiciales que me ocurran e interesen en todo lo relacionado a la acción que poseo en la ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB (anteriormente Los Anaucos Country Club) […] La ACCIÓN está identificada con el NUMERO SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (No. 775). En consecuencia, el mandatario queda ampliamente facultado para representarme ante las autoridades civiles, mercantiles, políticas, administrativas, etc., así como ante personas naturales y/o jurídicas de carácter público y/o privado, vender la acción antes identificada, recibir y cobrar las cantidades de dinero que de ello (sic) protocolos, ante todos los actos que en mi nombre debe ejecutar con carácter particular dentro de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB y en general, hacer todo aquello que considere conveniente para el mejor desempeño del mandato que le ha sido conferido. Queda totalmente facultado para constituir apoderados especiales, así como para sustituir éste poder en todo o en parte, en la persona de su confianza dentro de la limitación establecida en el presente poder, reservándose siempre el ejercicio y para revocar dichas constituciones y sustituciones en cualquier tiempo. Y en fin, podrá hacer todo lo que a bien tuviere para que de la manera más amplia sostenga y defiendan mis intereses y derechos, sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y no taxativo. El presente poder se extingue al momento de ser aprobada la solicitud de cesión de la acción; objeto del presente instrumento y previa autorización emitida por parte del Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANAUCOS GOLF CLUB…”.
De la lectura efectuada a los instrumentos parcialmente transcritos, considera este sentenciador que los mismos no constituyen una presunción grave que varíe la conclusión de la decisión del 28 de febrero de 2005, en el juicio de nulidad de venta, que por ésta vía se pretende invalidar; así pues, el recurrente alegó en su escrito de invalidación que la ciudadana Luz María Cleves Novoa, detentaba sin duda alguna la condición de fiduciaria o testaferro del ciudadano Larry Alberto Villarroel Moscoso, a lo cual no aportó documento alguno que haga presumir tal condición, faltando así a las obligación que le imponían los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como era la de probar sus afirmaciones de hecho. Así se establece.
Aunado a ello, tenemos que el hecho que los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, otorguen poderes a distintos abogados y éstos los ejerzan en juicio, no es materia a ser discutida en un proceso de invalidación, pues dicho proceso –por demás extraordinario- es para ventilar causales expresamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que pueden hacer variar la decisión de fondo en el proceso que se pretende invalidar; o las consecuencias procesales que pudiese haber tenido hechos que para el momento en que se litigó el juicio, por ocultamiento o desconocimiento de las partes no fueron examinados por el juzgador, no para traer argumentos de hecho que no fueron esgrimidos en su oportunidad. Así formalmente se establece.
Siendo congruente con lo alegado y probado en autos, las copias certificadas de los poderes otorgados por los ciudadanos Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, a los abogados Luz Marina Cleves Novoa y Carlos Alberto Niño Galvez, en fechas 06 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2001, ante las Notarías Públicas Sexta y Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotados bajo los Nos. 79 y 84, Tomos 29 y 33 de los libros de autenticaciones llevados por dichas notarías; las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Alinexis Raquel Barrios Reyes, Rafael Enrique Mongua Teixeira, Liliana del Valle Colmenares Ramos, Martha Venus Ayaach Mata, Gaizka Ezponda Sanz; y, Movimientos Migratorios de los ciudadanos Luz Marina Cifuentes de Muñoz, Luz Marina Cleves Novoa y Álvaro Muñoz Londoño, deben ser desestimados, por no ser pertinentes a la demostración de la retención del documento poder alegado por la recurrente o al mérito del asunto decidido. Así formalmente se decide.
Es por ello, que este sentenciador llega a la conclusión, que el presente recurso extraordinario de invalidación no debe prosperar en derecho; y, por lo tanto, debe ser declarado sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se determina que la cuantía del recurso es la establecida en el juicio principal; es decir, en la demanda de nulidad de venta, incoada por Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina Cifuentes de Muñoz, es decir, la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo).
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de invalidación propuesto en fecha 08 de noviembre de 2005, por el abogado Jorge Luís Socas González, en su carácter de apoderado judicial de Elizabeth Amalia Padrón Trigo, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2005, dictada por este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de venta, incoado por Elizabeth Amalia Padron Trigo, contra Larry Alberto Villarroel Moscoso, Álvaro José Muñoz Londoño y Luz Marina cifuentes de Muñoz.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la controversia.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado encargado de la ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8516.
Definitiva/Demanda Civil
Recurso de Invalidación.
Sin Lugar/”D”
EJSM/EJTC/carg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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