Expediente: Nº 9232.
Interlocutoria / Cuaderno Separado.
Simulación, Daños y Perjuicios
y Acción Mero Declarativa.
Mercantil/Sin Lugar.
Confirma/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Virgilio Matos Santini y Virgilio Matos Mérida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.810.381 y V.- 920.162, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jesús Enrique Silva Matheus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.220.920, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.266.
PARTE DEMANDADA: Constructora Virisma C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 373-A, Construcciones Metropolitana Compañía Anónima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 117-A, Hernán Guillermo González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.150.778, Eloy José Mellan Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.010.885, Patricia Sofía Chacón Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.309.252, Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cuatro (04) de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro y Banco de Venezuela, S.A., (Banco Universal), constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día trece (13) de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS CONSTRUCTORA VIRISMA C.A., CONSTRUCCIONES METROPOLITANA COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A., HERNAN GUILLERMO GONZÁLEZ PÉREZ, ELOY JOSÉ DELLAN ROJAS, PATRICIA SOFIA CHACON CARMONA: Juan Andrés Wallis Brandt, Luís Andrés Guerrero Rosales, Javier Eduardo Garrido Lingg, Marycarmen Russo Savasta, Jorge Gallegos Dacal y Diego Hinestrosa, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.283, 28.521, 83.968, 98.527 y 120.163, respectivamente.
MOTIVO: Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero Declarativa (Cuaderno de Medidas).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el cuaderno de medidas del juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero Declarativa, seguido por Virgilio Matos Santini y Virgilio Matos Mérida, contra Constructora Virisma C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima C.A., Hernán Guillermo González Pérez, Patricia Sofía Chacón Carmona, Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) y Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal).
En fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó sentencia en la que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los sectores denominados “Sector La Ceiba”, “Sector La Palma” y “Sector El Caobo B”, por considerar que el demandado no acreditó a los autos medio de prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama y llevara a la convicción del sentenciador para el decreto de la medida.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta Alzada, quien por auto de fecha 18 de diciembre de 2006 (f. 379), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada las actas que conforman la presente causa el tribunal consta que existía un error material y por auto de fecha 09 de enero de 2007 (f. 378), revocó parcialmente el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, ordenando el trámite de interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia que del lapso de informe habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
En fecha 17 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada abogados Luís Andrés Guerrero Rosales, Javier Eduardo Garrido Lingg y Jorge Gallegos Dacal, consignan escrito de informes constante de dieciséis (16) folios y anexos de ciento catorce (114) folios.
En fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora abogado Jesús Enrique Silva Matheus, consignó escrito de observación a los informes presentados por el demandado.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, este tribunal dado lo voluminoso del expediente ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno de medidas y abrir una nueva pieza.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por demanda de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero Declarativa, seguido por Virgilio Matos Santini y Virgilio Matos Mérida, contra las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana Compañía Anónima, C.A., Hernán Guillermo González Pérez, Patricia Sofía Chacón Carmona, Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) y Banco de Venezuela, S.A. (Banco Universal), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el tribunal de instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las Macro Parcelas denominadas “Sector A El Saman” “Sector El Moriche” y “Uso Comercial”, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, folios 80 al 90 vto., del Protocolo Primero, Tomo décimo principal y duplicado, del cuarto trimestre del año 2002, y sobre los sectores denominados “Sector El Roble” “Sector El Pardillo ” y “Sector El Caobo A” cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado pro ante la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nº 22, folios 134 al 142 vto., del Protocolo Primero, Tomo veintiséis principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2005.
En fecha 10 de julio de 2006, los abogados Luís Andrés Guerrero Rosales, Javier Eduardo Garrido Lingg y Jorge Gallegos Dacal, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Constructora Virisma, C.A., Construcciones Metropolitana, C.A., y las personas naturales Eloy José Mellan Rojas y Patricia Sofía Chacón Carmona, demandados, consignaron escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de junio de 2006.
Por sentencia de fecha 31 de julio de 2006, el tribunal de instancia declaró con lugar la oposición interpuesta por los co-demandados el 10 de julio de 2006, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mismo tribunal el 15 de junio de 2006, y como consecuencia de ello dejó sin efecto la misma y ordenó la participación de la suspensión de la medida al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el abogado Jesús Silva Matheus, apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa se pronunciara en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar contenida en la reforma del libelo de demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa sentenció la negativa de acordar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la reforma del libelo de demanda, sobre los sectores denominados “Sector La Ceiba”, “Sector La Palma” y “Sector El Caobo B”, por considerar que el solicitante no acreditó en el expediente la existencia de nuevos elementos a los traídos a los autos con anticipación a la oposición ya resuelta.
De dicho pronunciamiento, el abogado Jesús E. Silva Matheus, apoderado judicial de la parte actora, apeló en fecha 23 de noviembre de 2006; oído dicho recurso en el sólo efecto devolutivo, por auto de fecha 29 de noviembre de 2006; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
Antes del pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera necesario este sentenciador pronunciarse en relación a la reposición solicitada por el recurrente en el escrito de observaciones a los informes presentado oportunamente por la parte demandada ante esta alzada fundamentado en que al haberse recovado parcialmente el auto de fecha 17 de diciembre de 2006 sin ordenar su notificación se le causó un gravamen irreparable.
Al respecto es menester establecer:
Ciertamente el tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2007, corrigió el error material, revocando parcialmente el auto de fecha 18 de diciembre de 2006, ordenando el trámite de la interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y dejando constancia que del lapso de informe habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. También es cierto que no era necesaria la notificación de las partes pues ambas estaban a derecho y al corriente de todas las actuaciones subsiguientes en el presente juicio, por lo que no se les causó indefensión, ni lesión a sus derechos, pues de ordenar la reposición solicitada lejos de corregir errores de procedimiento lo que se estaría es demorando la consecución del trámite de la presente incidencia. En base a los argumentos expuestos conlleva a quien decide a declarar improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 31 de enero de 2007, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
II
En cuanto al mérito de la litis cautelar, debe pronunciarse este jurisdicente en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús E. Silva Matheus en el cuaderno de medidas del juicio de Simulación, Daños y Perjuicios y Acción Mero Declarativa, por providencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2006; por la cual se negó el decreto de la medida preventiva, considerando que el demandado no acreditó a los autos medio de prueba alguna que constituyera presunción grave del derecho que se reclama y convenciera al sentenciador para el decreto de la medida.
En el escrito de informes presentado por los abogados Luís Andrés Guerrero Rosales, Javier Eduardo Garrido Lingg y Jorge Gallegos Dacal, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado por el juzgado de instancia en fecha 17 de noviembre de 2006, por cuanto es perfectamente verificable la improcedencia de la medida cautelar solicitada pues tiene su fundamento en el incumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la absoluta inexistencia de argumentos válidos y coherentes, así como medios probatorios capaces de crear convicción y servir de fundamento a la solicitud cautelar. Al haber sido demostrada la inexistencia de pruebas sumatorias en el expediente, así como de la argumentación fáctica capaz de justificar el decreto de la medida.
Aducen los representantes judiciales de la parte actora en el escrito de observaciones presentado el 31 de enero de 2007, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y 588, para que procediera el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Por lo que solicitaron al tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del a-quo dictada en fecha 17 de noviembre de 2006 y la revoque en todas y cada una de sus partes, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma de la demanda y en su ratificación de fecha 01 de noviembre de 2007.
Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada ante este Jurisdicente, el Tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:
“…Siendo la oportunidad establecida para dictar el pronunciamiento respectivo en la presente solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones que a continuación se explanan:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretaran, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir no acredita en el expediente la existencia de nuevos elementos a los traídos a los autos antes de este Juzgado pronunciarse sobre la oposición anteriormente resuelta, es por lo quien decide NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito de reforma libelar, y así expresamente se decide (…)
SE NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los sectores denominados “Sector La Ceiba”, “Sector La Palma” y “Sector El Caobo B”…”.
Para resolver el Tribunal observa:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo Primero del referido Código, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en el entendido que de los hechos y del derecho alegado por la parte solicitante, así como de los medio probatorios aportados, se demuestre el peligro que la sentencia definitiva no pueda llegar a materializarse, lo que haría nugatoria su ejecución.
El segundo presupuesto, es que se acompañe a los hechos libelados, prueba que constituya presunción del buen derecho (fumus boni iuris), es decir, se acompañen a los autos, prueba que haga presumir la existencia del derecho reclamado.
Con fundamento en la norma transcrita; se colige que es obligación del solicitante de la medida preventiva, traer a las actas del expediente contentivo del juicio, elementos de convicción para que el juzgador de primer grado, efectué una valoración sumaria y verosímil, sin que afecte el fondo de lo controvertido, a fin de verificar la procedencia de la medida, obligación que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga probatoria en la demostración de los hechos y afirmaciones alegadas por quien la solicite.
Por último, de las actas que integran el presente cuaderno de medidas, evidencia este Juzgador que ciertamente el sentenciador de primer grado no encontró en las pruebas aportadas al momento de la solicitud de la cautelativa el cumplimiento de los extremos señalados en ley para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; en razón, que la determinación de la inexistencia de los presupuestos procesales para el decreto de medidas preventivas, fue decidido previamente por el mismo tribunal en su sentencia del 31 de julio de 2006, la cual adquirió la firmeza de cosa juzgada pues este proceso conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Ahora bien, en sintonía con la disposición comentada, debe este jurisdicente establecer que al agotar el pronunciamiento de la primera instancia en la incidencia de medida preventiva, es decir, decreto, oposición y decisión; no le era dable al a-quo pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la nueva medida solicitada máxime, cuando los argumentos y alegatos del solicitante fueron similares a lo decidido por el tribunal al declarar con lugar la oposición a la cautela decretada. Por otro lado, al no recurrirse de la sentencia que decidió la oposición, el solicitante de la medida, aceptó la consecuencia y efecto de la decisión al adquirir la firmeza para este proceso de la cosa juzgada y debió conformarse con proseguir el proceso sin aseguramiento preventivo.
Solicitar nuevamente la media con la reforma de la demanda desvirtúa la eficacia de la decisión firme y configura un desorden procesal en el proceso, pues reabre un acto procesal que había precluido para el a-quo, conducta prohibida por disposición establecida por el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, observa este juzgador que en el presente caso tampoco se demostró nuevos acontecimientos que pudieran hacer viable la nueva medida preventiva, puesto que la inexistencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para el decreto de las medidas cautelares quedó establecido en la sentencia del 31 de julio de 2006 del a-quo, pues, no se acompañaron medios de pruebas que convencieran al tribunal de primer grado la viabilidad de lo pedido; siendo carga procesal del solicitante traer a los autos todas las pruebas que hagan presumir la viabilidad de lo pedido, de lo que se colige, que en nada cambió la situación fáctica en la que se basó el Juez de Instancia para negar la medida solicitada, en razón de ello, no habiéndose comprobado los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que no se evidenció prueba alguna que constituya presunción grave del periculum in mora y el fumus boni iuris, debe este tribunal confirmar el criterio del juzgador de primer grado cuando negó la cautela solicitada, y en tal razón, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la reposición solicitada por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 31 de enero de 2007.
SEGUNDO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9232.
Interlocutoria / Cuaderno Separado.
Simulación, Daños y Perjuicios
y Acción Mero Declarativa.
Mercantil/Sin Lugar.
Confirma/”D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
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