REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.361-

PARTE EJECUTANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE EJECUTANTE: LUIS SAINZ MATILLA y DANIEL JESÚS SALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.142 y 23.435, respectivamente.-

PARTE EJECUTADA: DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nros. V-12.563.653 y V-12.376.680, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA EJECUTADA: ROLANDO LÓPEZ MÉRIDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.223.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
(Apelación. Incidencia Civil)


PARTE NARRATIVA


Llegan los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación efectuada en fecha 19 de septiembre del 2005, por el abogado Daniel Salero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ejerce el mencionado recurso con motivo de la decisión proferida mediante auto, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto del 2005, en la que se le niega a la parte actora la solicitud de Homologación de Desistimiento del Procedimiento, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la devolución de los documentos que acompañaron la solicitud de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 27 de septiembre del 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación de la parte actora en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre del 2005, esta superioridad le da entrada a las actas procesales provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran informes.

ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO

En fecha 08 de julio del 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron libelo de demanda ante el Tribunal de la causa donde solicitaron, de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional en los artículos 660, 661, y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se trabara ejecución de Hipoteca Legal Habitacional, así como los gravámenes y enajenaciones de que ha podido ser objeto el inmueble hipotecado, con posterioridad a la constitución de hipoteca cuya ejecución solicitaban. Asimismo solicitaron la intimación personal de los demandados para que pagaran al actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.602.550,75).

En fecha 09 de agosto del 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de los demandados.

En fecha 19 de enero del 2005, el a quo ordenó la paralización de la causa en virtud a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y el artículo 7 de la misma.

En fecha 07 de junio del 2005, el apoderado judicial de la parte actora Daniel Jesús Salero, en nombre y representación de su mandante, procedió a desistir del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, asimismo solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 09 de junio del 2005, el a quo procedió a emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento formulado por el apoderado actor, absteniéndose de homologar el mismo en virtud de que la causa se encontraba suspendida, tal y como fue ordenado mediante el auto del 19 de enero del 2005.

En fecha 09 de agosto del 2005, el apoderado actor mediante diligencia volvió a desistir del procedimiento, esta vez con la comparecencia de los ciudadanos Dayana Pieters Montezuma y Jairo Enrique Guerrero Alcalá, asistidos por el abogado Juan Antonio Gonzalo Casablanca, quienes declararon que se daban por intimados y que estaban de acuerdo y aceptaban el desistimiento del procedimiento que en ese acto efectuaba el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), y a tal efecto liberaban a la parte actora del pago de las costas procesales y de cualquier otro concepto que pudiera derivarse del desistimiento. Solicitó además el actor, al tribunal de la causa que suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar, y que le fueran devueltos los documentos que acompañaron el escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, marcados con la letra “A” y “B”, a cuyo efecto consignaba copia simple de los documentos solicitados.

Por medio de auto de fecha 12 de agosto del 2005, el a quo, a los fines de proveer lo solicitado, afirmó que por cuanto el procedimiento se encontraba paralizado, le resultaba difícil proveer lo solicitado y que en consecuencia se ratificaban los autos dictados en fecha 19 de enero y 09 de junio de ese año y que negaba lo solicitado, hasta tanto se agregara a los autos el certificado de deuda correspondiente, donde apareciera el recálculo y la reestructuración de la misma, conforme lo disponía el artículo 7 del la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En fecha 19 de septiembre del 2005, el apoderado actor procedió a apelar de esa decisión, mediante diligencia, la cual fue oída por el a quo a través de auto de fecha 24 de septiembre del 2005.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

Los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Luís Sainz Matilla y Daniel Jesús Salero, alegaron en el escrito de informes presentado ante este Juzgado, en primer lugar y como antecedentes del caso lo siguiente:

En fecha 09 de agosto del 2004, fue admitida la solicitud de ejecución de Hipoteca incoada por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), contra Dayana Pieters Montezuma y Jairo Enrique Guerrero Alcalá, por ante el Tribunal de la causa.

Que mediante auto de fecha 19 de enero del 2005, y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, el a quo procedió a paralizar el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado.

Que en fecha 06 de4 junio del 2005, desistieron en forma unilateral del procedimiento, y solicitaron la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Que en fecha 09 de junio del 2005, el a quo so abstuvo de homologar el desistimiento aduciendo que el procedimiento se encontraba suspendido, tal como fuera ordenado en el auto respectivo.

Que el día 09 de agosto del 2005, mediante diligencia, en esa oportunidad suscrita por las partes, donde los deudores hipotecarios manifiestan su consentimiento, procedieron a desistir del procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitando así mismo que la suspensión de las medidas preventivas que había decretado el Tribunal.

Que nuevamente, a través de auto de fecha 12 de agosto de 2005, el tribunal de la causa negó la homologación del desistimiento y la suspensión de la medida preventiva, argumentando que la causa se encontraba paralizada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y que por tanto, ratificaba los autos dictados en fecha 19 de enero del 2005, y 09 de junio del 2005, mediante los cuales había ordenado la paralización del procedimiento.

En segundo lugar, alegó que había apelado porque disponía el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa podía el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, y que dicho artículo disponía demás que el demandante estaba facultado para limitarse a desistir del procedimiento, pero que si el desistimiento se efectuaba después de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Que habían desistido apegados a las dichas disposiciones legales, con la finalidad de que se tengan todos los actos del procedimiento como inexistentes y fueran suspendidas todas las medidas preventivas decretadas por el a quo, a los fines de que el propietario del inmueble tenga libertad de disponer y usar el bien gravado como lo estimara conveniente.

Que consideraban que el Estado no tenía en el proceso un interés superior a la suma de intereses que estaban en juego, y que por tanto no entendían como el a quo se empeñaba en mantener un juicio, en el que las partes expresamente habían manifestado su desinterés en continuarlo.

Como conclusiones alegaron que apreciaban que no procedía la negación de homologación del desistimiento, que fuera fundamentado por el quo en los artículos 07 y 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, y que por ello solicitaban a esta Superioridad la revocación de los autos dictados en fecha 19 de enero del 2005, y 09 de junio del 2005, por medio de los cuales el a quo había negado la homologación del desistimiento, y que con esa decisión se configuraba una violación a los derechos constitucionales contemplados en el artículo 115 del texto Constitucional, el cual se refería a la libertad de disposición y de uso, de los bienes de las personas.

DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO


El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dicto auto donde se pronunció en cuanto a la causa de la manera siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de agosto del 2005, suscrita por el abogado DANIEL JESUS SALERO, mediante la cual desiste del procedimiento, y por consiguiente solicita se suspenda la medida dictada oficiándose lo conducente a la oficina de registro respectiva, así como solicita la devolución de los documentos acompañados con el libelo, este Tribunal a los fines de proveer observa: Por cuanto se evidencia en autos que el presente procedimiento se encuentra paralizado en virtud del auto de fecha 19 de enero del 2005, es por lo que este Juzgado le resulta inoficioso proveer en cuanto a lo solicitado, en consecuencia se niega lo solicitado, hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Cúmplase. (…)”

DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO DE VIVIENDA

El contrato de Préstamo de Vivienda, objeto de la hipoteca, cursante a los folios 22 al 36, entre otras cosas dispone textualmente:

“(…) Yo, JUANA ALBERTA CÁRDENAS ALVAREZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.101.753, actuando en mi propio nombre, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple a DAYANA PIETERS MONTEZUMA y a JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALÁ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil casados, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.563.653 y V- 12.376.680, respectivamente, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0205, Piso Nº 2, del Bloque Nº 12, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni (CASALTA III), Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), el inmueble vendido, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (73,25 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor-cocina, un (1) baño, tres (3) dormitorios, un balcón-lavadero y un (1) espacio para closet; (…). Esta venta se hace conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia como en el Documento de Condominio, ya mencionado, que los compradores declaran conocer, prometen cumplir y cuya copia han recibido. (…) El precio de esta venta es la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500.000,00) que declaro recibir en este acto, en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hago a los compradores la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento conforme a derecho. Y nosotros DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALÁ, anteriormente identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos que anteceden (…). Asimismo, nosotros DAYANA PIETERS MONTEZUMA y JAIRO ENRIQUE GUERRERO ALCALÁ, anteriormente identificados , actuando en nuestro propio nombre, en lo sucesivo denominados “LOS PRESTATARIOS”, por el presente documento declaramos: que recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente denominado Banco Internacional, “INTERBANK, C.A.”), (…) en lo sucesivo denominado EL BANCO, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 13.000.000,00). Dicho préstamo fue aprobado por el Comité de Crédito realizado por “EL BANCO” en fecha 28 de septiembre del 2000, con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.392 Extraordinario, de Fecha 22 de octubre de 1999, y en las Normas de Operación que estén vigentes, el cual será destinado a pagar parte del precio de venta del inmueble que adquirimos conforme al presente documento . El préstamo ha sido otorgado con sujeción al citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a sus norma de operación vigentes y a las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA. TASA DE INTERES: El monto de los préstamos recibidos por “LOS PRESTATARIOS” de conformidad con el presente documento, devengará intereses variables calculados a la tasa de internes aplicable a los créditos que se otorguen con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional, previsto en el decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que será la TASA DE MERCADO, inicialmente calculada al diecinueve coma noventa y cinco por ciento (19,95%) anual sobre saldos deudores. “LOS PRESTATARIOS” declaran y aceptan que la tasa de interés señalada en el presente documento, será ajustada durante la vigencia del préstamo en las condiciones y oportunidades y desde la fecha que así lo establezca el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) o por cualquier otro organismo Nacional con competencia para ello. (…Omissis)”

DEL AUTO QUE ORDENA LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO

En fecha 19 de enero del 2005, el a quo dicto auto paralizando el proceso de ejecución de hipoteca, declarando:

“(…) Vista la publicación de la Gaceta Oficial Nro. 38.098, de la República Bolivariana de Venezuela del 03 de enero del 2005, la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, cuyas disposiciones legales de conformidad con el artículo 7 de dicha Ley son de orden público, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma, y con observancia a lo dispuesto en el artículo 56 ejusdem, el cual dispone: “Se ordena la paralización de todos los procesos al momento de entrad en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de demandas hasta que el Banco Nacional de ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde parecerá el recálculo y reestructuración de la misma”, ordena la paralización de la presente causa hasta tanto sea agregado a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone la norma supra transcrita. (…)”

MOTIVA

Antes de realizar un pronunciamiento en cuanto al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo que significa que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles, le da impulso a esta institución: pero dicha garantía tiene como límite, el interés colectivo en cuanto afecta intereses, no solamente de los acreedores, o de los deudores, sino de la sociedad en general, por lo que, socialmente, desde la tendencia de nuestra constitución nacional, no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su vivienda, por ello el surgimiento de la Ley sustantiva especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que comprende la obligación tanto del Estado, como de los particulares, para que se cumpla con los fines de la misma, que comprende la garantía de crear el bienestar social de los ciudadanos en general. Así el artículo 135 de nuestra Carta Magna, dispone que las responsabilidades no son solo del Estado sino también de los particulares en cumplimiento de dichos fines. Asimismo, el artículo 82 eiusdem, consagra la obligación compartida con el Estado de coadyuvar en la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, tal obligación que es superior para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional. Dicho artículo citado al efecto es del tenor siguiente:

“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

Por ello, resulta racional el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas. A estas razones se debe el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la cual socializó el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de expropiación o despojo, mediante intereses usurarios, cláusulas excesivas, etc., pasó, en cambio, a ser un medio regular de garantía, que propende la actividad hipotecaria individual, pero protegiendo al débil jurídico o deudor hipotecario, mediante la atenuación de este contrato, por las disposiciones de la Ley Especial, de obligatoria aplicación sobre las disposiciones de leyes ordinarias, tal como el Código Civil.

Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dirigió la Circular N° 00005 de fecha 27 de Abril de 2.005, a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, en la cual ratificó el contenido de la Circular N° 00001, de fecha 18 de enero del 2.005, mediante la cual se les había informado lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, instruyéndolos en el sentido de divulgar los alcances del Artículo 56 de la referida Ley. Es de observar, que la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por escrito, señaló que la interpretación en cuanto al contenido y alcance de los instrumentos normativos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales.

Entonces, para la interpretación adecuada de la normativa contenida en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debe este Sentenciador señalar en primer término, la obligación en que se encuentran los Tribunales de la República de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 334 de la misma, el cual textualmente señala:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”

La disposición antes transcrita, tiene su antecedente en el contenido del Artículo 7 de nuestra Carta Magna, la cual dispone:

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

Por tanto, ambas disposiciones constitucionales rigen la aplicación de las leyes de rango legal, en relación a la misma, y además, deben atenerse a los principios rectores consagrados en el Artículo 2 de nuestra Ley Fundamental, que traído a la letra dice:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Sentados los presupuestos de todo el ordenamiento jurídico de rango legal, procede quien juzga a examinar las normas fundamentales de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No.38.098, de fecha 03 de Enero de 2005, y que son aplicables al presente caso:
Artículo 1:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”. (Negrillas del Tribunal).

Observa quien decide que de la norma antes transcrita, se revela que el objeto de la ley, primordialmente establece el derecho a una vivienda digna, establecido en la Constitución Nacional en su artículo 82, y por tanto dirigida a la protección de ese derecho. Es por ello, que dicha Ley tiene como fin, brindar efectiva protección a todas las personas que posean o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. De aquí que el objeto fundamental de la Ley, es el de normar las condiciones esenciales de créditos hipotecarios para vivienda principal, o secundaria, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, de los ahorros de los trabajadores, con recursos propios de la banca, de los operadores financieros o acreedores particulares, con la finalidad de garantizar el derecho social a la vivienda.

Así el artículo 56, consagra la protección al derecho a la vivienda de la manera siguiente:

“Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

Luego, de esta disposición se evidencia que la misma ordena la paralización de todos los procesos judiciales que se encuentren en ejecución de demanda contra los deudores hipotecarios por adquisición de viviendas, entre otros supuestos; de aquí que en relación al caso planteado, se aplicó la paralización del proceso seguido en contra de los demandados, pues la ejecución de hipoteca incoada deviene por la adquisición de una vivienda, ajustándose a los presupuestos establecidos en la norma antes citada. Tal paralización del juicio, lo sería hasta que la parte actora solicitara al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, la emisión del certificado de deuda correspondiente, y lo consignara en las actas procesales. De allí que quedaba en manos del actor la carga de la continuación del juicio o no, derivada de su obligación de hacer, establecida en la aludida norma.

La misma tiene su fundamento en la parte “In Fine” del artículo 55, ejusdem, la cual ordena que los créditos hipotecarios no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo les efectúe los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas, puesto que dicha Ley tiene como fin, brindar efectiva protección a todas las personas que posean o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Dice la aludida norma:

Artículo 55: Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

En atención a lo expuesto, debe proceder este Juzgador determinar si se ajusta al caso in examine, la aplicación de la Ley antes mencionada y precisar si el crédito que dio origen a la demanda paralizada por el a quo, es subsumible dentro de los supuestos de hecho de las normas aplicadas, y en consecuencia se deba suspender el curso del proceso.

En este orden de ideas, al confrontar los conceptos legales y doctrinarios supra transcritos, con la descripción del inmueble que se ejecuta en esta causa, es decir; el contrato de compra-venta que corre inserto al folio veintidós (22), constitutivo del préstamo y de la Hipoteca, marcado con la letra “B”, se evidencia que es una copia certificada de un documento público, la cual se valora de conformidad con los Artículos 429 y 1.359 del Código Civil; y que en tal documento se establece que se dio en venta un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 0205, Piso Nº 2, del Bloque Nº 12, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni (CASALTA III), Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), el inmueble vendido, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (73,25 Mts.2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor-cocina, un (1) baño, tres (3) dormitorios, un balcón-lavadero y un (1) espacio para closet; se comprueba entonces, sin duda alguna, que el inmueble descrito, es completamente subsumible en las disposiciones de la Ley Especial in comento, pues el inmueble que se ejecuta en este juicio es una vivienda de interés social, protegido por esas normas y en este sentido, la situación planteada puede subsumirse dentro de los casos previstos en la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Por lo que considera esta alzada que es aplicable a la presente controversia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Ahora bien, el recurrente en Alzada plantea que no se le homologó el desistimiento del procedimiento, efectuado estando la causa paralizada, en este sentido, es necesario examinar lo que es el desistimiento del procedimiento, así establece el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se produce después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En comentario a este artículo 265, afirma el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, página 316, explica que “(…) El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora), (…)”

El mismo autor citando una jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de julio de 1987, de Pierre Tapia, ob. Nº 7, página 55, manifestó: “(…) como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto (…)”.

Agrega el autor que dentro de los efectos del desistimiento, se encuentra el que el actor puede trasladar las pruebas articuladas en la instancia, al nuevo juicio, en vista de que éste se encuentra integrado por las mismas partes y trata sobre los mismos hechos.
En conclusión, el desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión, la cual puede hacerse valer en otro tiempo, es decir a los noventa días, con las mismas partes y sobre los mismos hechos. Siendo entonces, que la Ley objeto de análisis busca brindar, en forma eficaz protección a todos los venezolanos que soliciten un préstamo con garantía hipotecaria, donde el aval recae sobre el mismo bien inmueble del deudor, a favor de una Institución, no es posible aplicar al caso in comento un desistimiento que iría en contra del deudor, quien en este caso es el débil jurídico, aplicando una norma ordinaria, en contra de una norma especial y de orden público, donde se pretende desistir solo del procedimiento y no de la acción, lo que sí constituiría un beneficio para el deudor, al permitirles conservar su vivienda a los demandados, pues lo que debe privar según nuestra Carta Magna, es el derecho a la vivienda. Por ello, actuó ajustado a derecho el sentenciador de primera instancia, al negar el desistimiento formulado por la parte actora, encontrándose la causa suspendida; siendo la suspensión del proceso, la paralización temporal del curso de los lapsos, por la realización de un acontecimiento al cual la Ley le atribuye efecto suspensivo; y en el caso planteado, no siendo el desistimiento del procedimiento solicitado por el actor un beneficio para los demandados al superar con este acto de autocomposición procesal, los mejores efectos para los deudores establecidos en la Ley Especial, el a quo negó el desistimiento con fundamento en artículo 7 de la mencionada Ley, norma esta que se encuentra enmarcada dentro de los principios reguladores de la misma, y establece:

“Artículo 7.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de auto composición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos.” (Subrayado de este Juzgador).

Así pues, se evidencia de esta disposición que constituye una norma de orden público, a favor del deudor hipotecario, que no puede ser relajada por la voluntad de las partes, ni derogada por norma contractual alguna y comprende no solo la etapa de formación de los contratos, sino también la ejecución o resolución de los mismos. A los fines de salvaguardar el orden público a que se refiere la Ley, no puede quien juzga, en virtud del espíritu, propósito y razón por lo que fue creada la Ley especial, que ordena la protección del derecho social a la vivienda, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro; decidir en perjuicio de quien se considera débil jurídico, que en el presente asunto sería el deudor hipotecario, y el Juez debe favorecer al mismo. Es por ello que debe este Juzgador de Alzada, compartir el criterio del a quo al ordenar la paralización del proceso de aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el Certificado de Deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma, tal y como lo establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y negar la homologación del desistimiento del procedimiento, que no beneficia en nada a los deudores en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 19 de septiembre del 2005, por el abogado Daniel Salero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto del 2005, en la que se le niega a la parte actora la solicitud de Homologación de Desistimiento del Procedimiento. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto apelado.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia por ante este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año Dos Mil Siete (2007). AÑOS 196° Y 148°.-
EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MEY – LING CHARINGA de G.

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. MEY – LING CHARINGA de G.
Exp: 361
MPG/MCH/AM