REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 abril de 2.007
196° y 148°
Visto el pedimento de fecha 16 de abril del 2007, en diligencia consignada por el abogado Luís Hernández, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado Distribuidora Juanper, C.A., y la abogada Fabiola Lianza, quien actúa como apoderada judicial de la parte querellante, Servicios Evcaven, C.A., mediante la cual sugieren al Tribunal suspenda de nuevo el procedimiento de amparo, que incoara la parte quejosa ante este Juzgado, este Sentenciador constitucional para decidir observa:
El Amparo Constitucional esta consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece que:
“(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (…)
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (resaltado del Sentenciador)
Se infiere de la norma in comento que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo está permitido si se infringieron realmente los derechos constitucionales alegados por el quejoso.
Constata este Juzgador Constitucional, con preocupación de lo solicitado por el quejoso y el tercero en este procedimiento, como se pretende utilizar esta vía del amparo constitucional para mantener en un suspenso indefinido, mediante la paralización sucesiva de la acción de amparo interpuesta, a las partes intervinientes en la misma, desnaturalizando así de una manera aberrante, la cualidad breve de la Acción de Amparo, evitando con ello la búsqueda de la violación constitucional que tutela el amparo, lo cual obviamente daría al traste con el imperio de la justicia. Por tanto al no haberse concretado la solución del conflicto que originó dicha acción, mediante una tramitación diferente a la presente, y que fue la razón de la suspensión de este procedimiento, es ineludible que la acción planteada sea resuelta con miras a su posible tutela por el juzgador constitucional, o a la declaración de su inadmisión, ya que dada la naturaleza sumaria, breve y eficaz que caracteriza esta acción, impone necesariamente que pueda ser examinada, y dictar la correspondiente decisión, sin que sea procedente mantener paralizado un procedimiento extraordinario como éste, como si se tratara de un juicio ordinario. En consecuencia es improcedente el pedimento de suspensión de la presente Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional.
Por tales razones, y vistas las actuaciones consignadas por la ciudadana Alguacil Titular de este Juzgado, con fecha 16 de abril del 2007, donde se deja constancia que se efectuaron las notificaciones de todas las partes que conforman el presente amparo; este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia, fija el día viernes, veinte (20) de abril del 2.007, a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente proceso. Y así se decide.
EL JUEZ,
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MANUEL PUERTA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
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ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
Exp N°070622
MPG/MCdG/am.
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