|






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 514

PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de baril de 1925, bajo el N° 123, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL:
TERESA TROCONIS HEREDIA, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, LUISELENA SOTO AROCHA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, JOSE GERAMEL BASTIDAS ROSALES, TATIANA MEJIAS MARTINEZ, GLADMAR TOVITTO, ALEJANDRO LEONI MORENO, CRISTINA MARGARITA FAUNDES y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:9.739; 28.622; 54.889; 61.766; 73.156; 57.996; 57.542; 31.325 y 74.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MEGAGARF C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1996, bajo el N° 27, Tomo 60-Qto., y los ciudadanos ENZO MARCELO ROJAS y TONY HERNÁNDEZ RONDON, el primero extranjero, venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas números: 81.520.104 y 5.977.831, respectivamente.
No tienen apoderado judicial constituido, el ciudadano Enzo Marcelo Hernández, se hace asistir de abogado.

.MOTIVO:
Cobro De Bolívares (perención- apelación).

Conoce esta Superioridad del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo emanado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual declaro perimida la instancia.

Se inició la controversia mediante escrito libelar consignado en fecha 10 de marzo de 2003 por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, la abogada María Eugenia Lehmann Reyes, consignó recaudos que sustentaron la demanda incoada contra los ciudadanos Enzo Marcelo Rojas, Tony Hernández Rondón y la sociedad mercantil Mega graf, C.A. Siendo admitida en fecha 26 de marzo de 2003, ordenando la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, compareció el abogado Alejandro Leoni Moreno, solicitando la compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio 2004, compareció el ciudadano ENZO MARCELO ROJAS, debidamente asistido por el abogado Nelson Ascanio Linares, solicitó la perención de la instancia.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2005, dictó su correspondiente pronunciamiento decretando la perención de la instancia.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la abogada María Eugenia Lehmann Reyes, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., en los siguientes términos:
“Mi representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario, de dos (2) pagarés (..) ambos emitidos en esta ciudad de Caracas, en fecha 03 e agosto de 2001, por MEGA GRAF C.A., (..) por las cantidades de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 4.500.000,00) y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 5.250.000.00), respectivamente, que la mencionada emitente se obligó a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de ni representado, el día 01 de octubre de 2001 y el 02 de octubre de 2001, (..) la emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables (..) que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la fecha de vencimiento indiciada en los pagarés (…) que los ciudadanos ENZO MARCELO ROJAS y TONY HERNANDEZ RONDON, se constituyeron en avalistas a favor del Banco Mercantil C.A. (….) desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizado ante la deudora y su avalistas, para obtener el pago del principal y los accesorios de los pagarés (..) acudo ante su competente autoridad para demanda .. a la sociedad mercantil MEGA GRAF C.A., y a los ciudadanos ENSO MARCELO ROJAS y TONY HERNANDEZ RONDON (..) para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar al BANCO MERCANTIL C.A., o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad líquida y exigible de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.896.437,50), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.500.000,00), por concepto de monto por capital del pagaré. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.848.125,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado… (…) TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, (…) CUARTO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES SIN CENTIMOS (Bs. 5.250.000.00). QUINTO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.298.312,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado.. (…..) SEXTO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado..(…) SEPTIMO: para compensar el desequilibrio a causarse por disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal haga la correspondiente corrección monetaria..(…).Para garantizar las resultas del proceso, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar (..) que sean condenados en costas….”

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Vistas las actas procesales que conforman este expediente, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: El presente proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de marzo de 2003. Posteriormente se observa de las actas que desde la parte actora comparece el 09 de abril de 2003 ratificando la dirección de los codemandados y seguidamente vuelve a comparecer el 04 de agosto de 2003, cuatro meses después, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que se evidencia la falta de interés del actor, al haber transcurrido más de treinta (30) días sin realizar ningún impulso procesal, ni suministrar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil del Tribunal a-quo, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.
Segundo: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe proceder a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267- También se extingue la instancia:
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación..”

Ahora bien, la Perención de la Instancia es una institución procesal de relevancia negativa que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso sanciona la extinción de la instancia cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagró en sus artículos 26 y 254 la gratuidad de la justicia, impuso la necesidad de redimensionar la institución de la perención en el sentido de precisar su alcance cuando obliga al demandante a cumplir “con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la demanda incoada por la abogada María Eugenia Lehmann Reyes, fue admitida por el Tribunal Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial el 28 de marzo de 2003, donde la actora señala la dirección para la citación de todos y cada uno de los codemandados, la cual debía ser en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Techo, piso 4, Oficina 4-B, Calle Baruta; que en fecha 09 de abril de 2003 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos y en razón de ello el a-quo libro las compulsas de ley. Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2003 comparece nuevamente la parte actora solicitando se acuerde la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de uno de los codemandados; igualmente el 12 de marzo de 2004 comparece nuevamente y solicita la entrega de las compulsas libradas por el Juzgado de la causa.

De las actas procesales se evidencia que el alguacil del Tribunal a-quo citó personalmente al ciudadano Tony Hernández Rondón en una dirección totalmente distinta a la proporcionada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, no constando en autos que la parte actora haya proveido durante el lapso de los treinta días que le impone la ley la dirección de la codemandada Megagraf C.A., a objeto de que el alguacil del Tribunal practicara de manera efectiva su citación, lo que se evidencia que la actora efectuó parcialmente su obligación, pues solo suministró la dirección para la citación del ciudadano ENZO MARCELO ROJAS, faltando la dirección de la sociedad Megagraf C.A., transcurriendo sobradamente más de treinta días debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación. Pero es evidente que el actor no cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de los codemandados, y es en fecha 12 de marzo de 2004 que comparece el actor a los fines de impulsar la citación del demando, por lo que se evidencia que los hechos anteriormente narrados se contraen a las previsiones contenidas en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en cumplimiento de lo consagrado por la ley, forzosamente debe confirmar el presente fallo apelado. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la suspensión de la medida, es pertinente señalar la opinión del procesalista Ricardo Henriquez La Roche al comentar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, cuando asienta: “Como la perención se verifica de derecho, la suspensión de la medida preventiva se origina también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de la suspensión tenga la fecha posterior. No puede existir-razón de la instrumentalizada-una medida preventiva sin proceso pendiente. Por ello, las garantías convencionales constituidas, el orden de prelación de los embargos decretados, la percepción de frutos de la cosa embargada y demás actos y negocios jurídicos realizados entre la fecha de perención y su declaratoria, no están limitados en modo alguno por el embargo caducado con la instancia. El efecto ex tunc de la providencia de suspensión no necesita pronunciamiento expreso: deviene del que designa la ley a la perención del proceso, pues es accesoria al de éste fin de la medida.”
Es por lo que considera este Tribunal inoficioso pronunciarse con respecto a dicha oposición en virtud de la declaratoria de perención en la presente causa y los efectos ex tunc de la misma. Y así se decide.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada en la sede del Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil siete (2007).- Años: 148° y 196°.-
EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.
EXP: 514.-