REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp Nº 666


PARTE RECUSANTE. Oliver Valderrama Mejia de este domicilio , inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 98.416 apoderado judicial del
Vikin Kerdanoghli.

PARTE RECUSADA: Dr .Luis Rodolfo Herrera González Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

ORIGEN : Juicio que por Resolución de Contrato sigue La Sociedad Mercantil Manufacturas Canan S.A ( Mancasa ) contra Rubin Daniel Mustiola Villaroel.

MOTIVO: RECUSACIÒN.

Llegan los autos a este Juzgado, previa las formalidades de Distribución, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la recusación propuesta por el abogado Oliver Valderrama en contra del Juez de dicho Juzgado, Dr. Luis Rodolfo Herrera González..

En fecha 12 de Marzo de 2007 , compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Oliver Valderrama quien con el debido respeto acude a recusar al ciudadano juez en los términos siguientes: “ ... Por cuanto considero que el Juez de este despacho Luis Rodolfo Herrera, esta incurso en la causal de recusación establecida en el ordinal 82, Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo a Recusarlo en la presente causa, por las razones que rezan en el referido articulado y que fundamentare ante el Juzgado Superior que conozca de las actas.. ”

En fecha 13 de Marzo de 2007, el Juez Dr. Luis Rodolfo Herrera González presentó su informe, acerca de la recusación contra el formulada en los siguientes término: “... En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la segunda Recusación planteada en mi contra por el abogado Oliver Valderrama Mejia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.416, con el deber de informar lo siguiente:

“...En fecha dos ( 02 ) de mayo de dos mil seis ( 2006 ), el abogado Oliver Valderrama Mejias inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.416 ; intentó recusación en contra de este Jugador, con prescindencia de cualquier análisis medianamente lógico y objetivo imputado a este Juzgador estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha recusación fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha quince ( 15 ) de junio de dos mil seis ( 2006 ) .
En esta misma el mismo recusante propone una nueva recusación, alegando la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la recusación propuesta en que existe entre nosotros una enemistad manifiesta, sin dar mayores detalles de su recusación .
En virtud de lo anterior, niego tener enemistad con el recusante, y en virtud de ello, niego, por ser totalmente falso, que se haya verificado en este juicio la causal de recusación consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil .
En razón de lo expuesto solicito de la Superioridad que deba resolver este asunto se sirva declarar improcedente la recusación propuesta , en virtud de su manifiesta temeridad ...”

Dándosele entrada, a la presente recusación, este Juzgado en fecha 11 de abril de 2007, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho dias todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:
Los abogados tienen que ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma “ es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia”, es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hechos que hacen procedente la recusación, sean probados por el recusante.
Al constrastar la situación de autos con los requisitos exigidos por la ley procesal ( Artículo 82 ejusdem ) , para que prospere la recusación, se observa que al regir en la recusación los principios que informan nuestro procedimiento civil, quien alegue un hecho específico debe probarlo de conformidad con la llamada por la doctrina regla de la carga de la prueba consagrada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar la prueba que hiciera nacer en la convicción de este Juzgador, la certeza de los hechos esgrimidos en su escrito de recusación. De lo expuesto se concluye que la parte recusante no probó tal causal .
La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal prevista en la ley invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra jurisprudencia patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 supuestos fundamentales para que prospere su pretensión como son:

a) Debe alegar hechos concretos ;b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”

Por otra parte la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Enemistad es aversión o mutuo odio entre dos o más personas, imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las persona, el odio, la injuria, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos extremos son características de una profunda enemistad.
El recusante hizo caso omiso del deber de probar el hecho por él abogado como causal de recusación, por lo que la misma no puede prosperar y así se declara .
En vista de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Oliver Valderrama Mejia en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de dos mil (2000) Bolivares , por no haber sido criminosa la recusación planteada suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese , Regístrese la presente decisión
Remítase al Tribunal Correspondiente .
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 25 dias del mes de Abril del dos mil siete.
El juez.
La Secretaria.
Dr. Manuel Puerta González.
Abg. Mey Ling Charinga


En la misma fecha siendo la 11: 00 am , se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mey-Ling Charinga

MPG/LG/TM
Exp N° 666