PARTE ACTORA: Ciudadana IRAILZA DEL CARMEN RODRIGUEZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 8.944.591.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.737.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PEDRO GARCIA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.514.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de diciembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9519

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 24 de Enero de dos mil seis (2007), procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 01 de Diciembre de 2006, por el abogado FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Vencido como se encontraba el lapso para dictar sentencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251, y mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, Difiere dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.
El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar si efectivamente procede negar el decreto de las medidas solicitadas por el actor en su libelo de demandada o si por el contrario debe esta Alzada ordenar el decreto solicitado.

CAPITULO II
MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

Consta en el folio 55 de las actas que conforman el presente expediente, auto de fecha 01 de Diciembre de 2006, donde el Tribunal A-quo, negó por improcedente el decreto las medidas solicitadas, dejando establecido lo siguiente:
“…este Juzgado considera que no se ha comprobado el carácter de propietario del demandado, de los bienes sobre los cuales pretende el decreto de las medidas solicitadas, como consecuencia de ello, al no estar probada la condición del fomus boni juris, resulta forzoso para quien decide NEGAR las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, identificado ut supra. Así se decide”.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado FERNADO JOSE SANCHEZ GUAITA, plenamente identificado, en el escrito de demanda solicita las siguientes medidas preventivas:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, se sirva decretar Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo sobre los siguientes bienes:
1.-) Un (1) bien inmueble constituido por una casa con su terreno la cual tiene un (1) area de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2), situada en la población de Boca de Aroa, Calle Castillito No 03, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, …. Dicho Inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil Inversiones Bagspaco, C.A
2.-) Un (1) bien inmueble Constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero Siete (7) y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “QUINTA MAGDA”, situada en la prolongación de la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal…. Dicho Inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil Inversiones Bagspaco, C.A.
Igualmente solicito que sea decretada Medida Cautelar de Embargo sobre:
a.-) La cantidad de UN MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones, propiedad del ciudadano JUAN PEDRO GARCIA CORREA, cuya titularidad se acredita el ciudadano CRISTIAN DELFIN GARCIA MEDINA, …..en la sociedad mercantil INVERSIONES BAGSPACO, C.A…..
b.-) Sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: BLAZER 4X4, Clase: CAMIONETA, Color: BEIGE, Año: 1.997, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W9VV326229, Placa: JAB68H, 5 Puestos y destinados al USO: Particular.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Las medidas cautelares son un Instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte consagra el artículo 587 ejusdem

“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599”


Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que estas medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría su función aseguradora.
Así las cosas, consta en autos que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda solicitó medida preventiva de ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE: (1) bien inmueble constituido por una casa con su terreno la cual tiene un (1) area de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2), situada en la población de Boca de Aroa, Calle Castillito No 03, Jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, y asimismo sobre un (1) bien inmueble Constituido por una parcela de terreno distinguida con el Numero Siete (7) y la Casa Quinta sobre ella construida denominada “QUINTA MAGDA”, situada en la prolongación de la Avenida Fernando Peñalver, Sección Arauco Arriba de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal…. , igualmente solicitó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre: la cantidad de UN MIL NOVECIENTAS (1.900) acciones propiedad del ciudadano Cristian Delfín García Medina, en la sociedad mercantil Inversiones BAGSPACO, C.A., y sobre un vehículo de marca Chevrolet, presuntamente propiedad de la parte demandada, cuyo documento de propiedad fue anexado a los autos.
Ahora bien, este Tribunal con vista a las actas que conforman el presente expediente y examinados los recaudos acompañados a la demanda, observa: Se desprende del instrumentos insertos al folio veintinueve (29), y folio treinta y dos al treinta y cinco (32 y 35) del presente cuaderno de medidas que los bienes inmuebles sobre los cuales se ha pedido decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, a saber: Casa con Terreno, ubicada en Boca Aroa, Estado Falcón corresponde en propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAGSPACO C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 09, folios 09 al 40, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Cuarto Trimestre del Año 1.996, el otro inmueble denominado Casa Quinta Magda, ubicada en el Distrito Federal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nº 29, Tomo 02, Protocolo Primero, pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAGSPACO C.A, BIEN MUEBLE, el Vehículo marca Chevrolet consta al folio (36), su propiedad en el Certificado de Circulación, se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAGSPACO C.A, y finalmente 1900 ACCIONES: Consta al folio cuarenta y uno (41) propiedad del ciudadano Cristian Delfín García Medina, lo cual constituye que son propiedad de un tercero. Asimismo revisadas las actas procesales del presente caso, esta Superioridad presta atención al escrito libelar presentado por el Apoderado Actor, el cual consta al vto del folio 9, donde al dejar sentado como coletilla “Dicho Inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAGSPACO, C.A., ratifica que los bienes muebles e inmuebles son propiedad de un tercero.
Al respecto, es preciso para esta superioridad dejar sentado lo siguiente: El ordenamiento jurídico y la doctrina han sido contestes en mantener que las personas naturales tiene capacidad para adquirir derechos y obligaciones de forma individual donde son responsables de sus actos jurídicos con su patrimonio, en consecuencia suelen ser atacados por sus acreedores para el cumplimiento de su obligación sobre bienes propiedad de la persona natural (deudor), mientras que las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir derechos y obligaciones solidariamente donde son responsables de sus actos jurídicos con el patrimonio de la sociedad, en consecuencia sus acreedores suelen atacar para el cumplimiento de sus obligaciones bienes propiedad de la Sociedad (deudor).
Por todas las consideraciones antes determinadas, resulta indudable para quien aquí decide que no se encuentran satisfechos ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, por cuanto se pudo constatar en las actas y en los documentos probatorios aportados a la presente causa, que todos los bienes muebles e inmuebles sobre el cual se han requerido las medidas preventivas corresponden en propiedad a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BAGSPACO, C.A., tercero ajeno a este proceso, imposibilitado de responder y garantizar por derechos y obligaciones pertinentes a obligaciones personales y que con dicha medida se viera afectado, contraviniendo con ello a los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal puede declararse una medida preventiva sobre un bien que no es propiedad de la parte accionada en orden al señalado artículo 587 eiusdem, por lo que la solicitud de tales medidas no puede prosperar y en consecuencia declara ajustado el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN intentada por el ciudadano FERNANDO JOSE SANCHEZ GUAITA, en fecha 7 de Diciembre de 2006, contra el auto de fecha 1 de Diciembre de 2006, donde niega el Decreto de las Medidas Preventivas Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadano JUAN PEDRO GARCIA CORREA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el decreto medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y medidas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JUAN PEDRO GARCIA CORREA.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA



En la misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

VJGJ/RDM/JENNY
Exp. N°9519