REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Exp. Nº 7530
PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1.952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.750 y 23.305, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENSAMBLE SUPERIOR, C.A., compañía anónima, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1.951, bajo el Nº 1.065, Tomo 4-B del Libro de Registro de Comercio llevado en dicho Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL VALERA, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.791.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demandada presentado por los profesionales del Derecho abogados ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y OSWALDO ROJAS BRICEÑO, ambos identificados, y en el cual expusieron lo siguiente:
“…Es el caso, que para garantizar una operación de financiamiento acordado entre ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A. y el CENTENNIAL BANK TRUST C. O. L.T.D., la sociedad mercantil ENSAMBLE SUPERIOR, C.A., solicitó al BANCO METROPOLITANO, C.A., la apertura de una Carta de Crédito Stand By cuyo beneficiario sería CENTENNIAL BANK & TRUST C. O. L.T.D., por un monto de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.$1.100.000,ºº), identificada con el Nº 022.114…” “…En razón de dicha Carta de Crédito, nuestra mandante en fecha 01 de noviembre de 1.991, se dirigió por escrito al CENTENNIAL BANK & TRUST C. O. L.T.D. participándole: “CARTA DE CREDITO “STAND BY” NOSOTROS BANCO METROPOLITANO, C.A. AQUÍ EMITIMOS NUESTRA CARTA DE CREDITO “STAND BY” No. 22.114 A FAVOR DEL CENTENNIAL BANK & TRUST CO, L.T.D. HASTA POR EL VALOR DE US$1.100.000,ºº) PARA GARANTIZAR CUALQUIER FACILIDAD DE CREDITO OTORGADA A ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A. HASTA POR EL VALOR NOMINAL DE ESTA CARTA DE CREDITO, EMITIDA EN APOYO DE LA DECLARACION ESCRITA APROBADA DEL SOLICITANTE CUYA FIRMA Y CODIGO ESTAN REGISTRADOS POR NOSOTROS. ESTA CARTA DE CREDITO “STAND BY” ESTA DISPONIBLE PARA PAGO A LA VISTA CON NOSOTROS MISMOS, BANCO METROPOLITANO, C.A. AL EFECTO QUE LAS CANTIDADES RECLAMADAS REPRESENTAN FONDOS DEBIDOS Y ADEUDADOS POR ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A. AL CENTENNIAL BANK & TRUST CO. L.T.D., Y QUE DICHAS CANTIDADES ESTAN CUBIERTAS POR LA CARTA DE CREDITO “STAND BY” EMITIDA POR NOSOTROS. ESTA CARTA DE CREDITO “STAND BY” EXPIRA PARA PAGO EL 25 DE OCTUBRE DE 1.992 ESTO ES A 360 DIAS DESPUES DE LA FECHA DE EMISION. EL BENEFICIARIO TIENE DERECHO A PEDIR PRUEBA INMEDIATA DE PAGO DE LA CARTA DE CREDITO, A TRAVES DE SOLICITUD POR ESCRITO. ESTA CARTA DE CREDITO “STAND BY” NO ES TRANSFERIBLE Y LA NEGOCIACION ESTA RESTRINGIDA AL CENTENNIAL BANK & TRUST CO. L.T.D. MUY ATENTAMENTE Por BANCO METROPOLITANO, C.A. Firma Autorizada.”…” “…Posteriormente, en fecha 25 de marzo de 1.933, el BANCO METROPOLITANO, C.A. envía a CENTENNIAL BANK & TRUST C. O. L.T.D., una comunicación, la cual es recibida por esta última en esa misma fecha, mediante la cual nuestra patrocinada le notifica, la renovación de la Carta de Crédito “Stand By” No.22.114 a favor del CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., hasta por la suma indicada, con vigencia al día 25 de octubre de 1.993…” “…En fechas 04 y 07 de febrero de 1.994, el BANCO METROPOLITANO, C.A., le envía sendas comunicaciones al CENTENNIAL BANK & TRUST CO, L.T.D., mediante las cuales autoriza a ésta última, para que debite de la cuenta identificada con el Nº 0008010034825, aperturada a nombre del BANCO METROPOLITANO, C.A., la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.&1.100.000,ºº), correspondiente a la Carta de Crédito Stand By, No.22.114 de los señores ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., vencida en fecha 25-10-93, donde igualmente le informa que dicha Carta de Crédito no será renovada…” “…En fecha 10 de febrero de 1.994, el CENTENNIAL BANK TRUST C. O. L.T.D., envía comunicación al BANCO METROPOLITANO, C.A. mediante la cual le notifica, que ha debitado de su cuenta 008010034825 que mantiene con CENTENNIAL BANK & TRUST C. O. L.T.D., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US.$1.221.782,36), por concepto de la ejecución del Stand By emitido por el BANCO METROPOLITANO, C.A. a favor de los señores ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar el pagaré No.9352…” “…Como consecuencia de todo lo antes expuesto, nuestra representada registró la referida operación, la cual se ejecutó en dólares de los Estados Unidos de América a un cambio de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.45), por dólar, el cual era el cambio para la fecha en que el CENTENNIAL BANK TRUST C. O. L.T.D., ejecutó el débito a la cuenta No. 008010034825 del BANCO METROPOLITANO, C.A.; conforme a ello, la obligación en cuestión al cambio señalado, totalizó el monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 134.945.861,65)…” “…En fecha 14 de noviembre de 1.991, el BANCO METROPOLOTANO, C.A. suscribió con la sociedad mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A. un convenio con el objeto de establecer en forma más definida, los términos y condiciones para el otorgamiento de las cartas de crédito Stand By, el cual se registró en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 1.991, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 5º, folios 7 al 14, el cual oponemos a la demandada, en original contentivo de catorce (14) folios útiles marcados “I”. Los tratadistas en el campo de la economía y nuestra jurisprudencia, están contestes, que nuestro país está afectado por el fenómeno o hecho evidente de la inflación, la cual se hace visible a partir del año 1.983 y se agudiza en los últimos años. Sabemos que la inflación es el aumento continuado en el precio de los bienes y servicios que generan la insuficiencia de la valoración monetaria en la satisfacción de esos bienes y servicios…” (SIC).
Admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 21 de noviembre de 1.996, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., ya identificada.
Solicitada la citación por correo certificado, ésta es acordada mediante auto dictado el 27 de enero de 1.997.
En fecha 20 de febrero de 1.997, la ciudadana BEATRIZ ESPINOZA SEGOVIA representante legal de la parte demandada debidamente asistida por el abogado RAUL VALERA se dio por citada en el juicio y renunció al término de comparecencia.
En diligencia presentada el 30 de julio de 1.997, el abogado OSWALDO ROJAS apoderado actor solicitó la confesión ficta del demandado.
En sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 1.997, se declaró lo siguiente:
“…LA CONFESION FICTA de la empresa demandada ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., antes identificada…” “…Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO METROPOLITANO, C.A…”.
Se condenó a la demandada a pagar a la actora el monto de la Carta de Crédito Stand By adeudada; los intereses pactados; se ordenó hacer la equivalencia en bolívares de la cantidad demandada y condenándosele en costas procesales.
En diligencia del 27 de octubre de 1.997, el abogado actor OSWALDO ROJAS se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la demandada siendo acordada por el Tribunal de la causa en auto dictado el 30 de octubre de 1.997, exhortándose para la practica de la notificación al Juzgado de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo.
Recibidas las resultas de la comisión procedente del Juzgado de Municipio de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo se agregaron al expediente el 12 de enero de 1.998.
En fecha 19 de enero de 1.998, el abogado OSWALDO ROJAS solicitó al Tribunal de la causa se deje constancia que la demandada no compareció a ejercer recurso alguno en contra de la sentencia dictada.
El 27 de enero de 1.997, el apoderado actor abogado OSWALDO ROJAS solicitó la ejecución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el a-quo en auto dictado el 29 de enero de 1.998.
En fecha 28 de mayo de 1.998, el abogado OSWALDO ROJAS solicitó se decrete mandamiento ejecutivo de embargo.
En diligencia consignada por la ciudadana BEATRIZ ESPINOZA SEGOVIA representante legal de la demandada consignó Instrumento Poder otorgado a los abogados VICTOR R. TORRENS y GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.976 y 4.920, respectivamente.
En escrito presentado el 10 de Junio de 1.998, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de las partes y que fue impugnado dicho pedimento por la parte actora en escrito presentado el 15 de Junio de 1.998.
En sentencia dictada por el a-quo de fecha 20 de octubre de 1.998, se declaró lo siguiente:
“…Niega la solicitud de la parte demandada sobre la reposición de la causa y se ordena continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado…”.
En diligencia consignada por el apoderado de la parte demandada abogado VICTOR R. TORRENS el 04 de noviembre de 1.998, se dio por notificado de dicha sentencia y solicitó la notificación de la parte actora.-
El 05 de noviembre de 1.998, el abogado OSWALDO ROJAS en su carácter de autos se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 09 de Noviembre de 1.998, el abogado VICTOR R. TORRENS ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.-
En auto dictado por el Tribunal de la causa el 10 de noviembre de 1.998, se fijó el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha a las once de la mañana para la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia complementaria de la sentencia.
Escuchada la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, esta es escuchada en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el Tribunal.
Mediante auto dictado el 12 de enero de 1.999, se oyó la apelación ejercida por el abogado VICTOR ROGELIO TORRENS en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Tribunal de Alzada.
Presentada en escrito la experticia contable complementaria de la sentencia por los expertos designados en fecha 25 de enero de 1.999 y llegadas las actuaciones a este Superior, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al 25 de enero de 2.000 para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad, ambas partes consignaron sus informes fijándose con posterioridad ocho (08) días de despacho siguientes al 28 de febrero de 2.000, para las observaciones a los informes rendidos y quienes fueron presentadas por los intervinientes en el presente juicio de forma recíproca.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
Vista la apelación realizada por el abogado VICTOR R. TORRENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., interpuesta en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novencitos Noventa y Nueve (1.999), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), esta Alzada observa que la parte demandada no contestó el fondo de la demanda y no presentó medios probatorios que le favorecieran en la oportunidad procesal pertinente, para el análisis de estos hechos se observa lo establecido en el artículo 362 de nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo 362: - Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo ut supra, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. En tal sentido, al no contestar la demanda y además no promover ninguna prueba que le favorezca la presunción iuris tantum se transforma en una presunción iuris et de iure. Según la reiterada y pacífica jurisprudencia patria y la doctrina, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa.
Es por esto que, al observar los alegatos y las pruebas presentadas por la parte demandante BANCO METROPOLITANO, C.A., al presentar carta de crédito Nº 22.114 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.$1.000.000,00) y garantizados por esta Institución Financiera, además de contrato suscrito por la parte demandada, ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el Nº 3, protocolo primero, Tomo 5º, folios 7 al 14, todo esto, sin que la parte demandada le desconociera ni acreditara prueba que le favoreciera y desmintiere la probanza analizada. Todo esto en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda…(omissis). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Para explanar esta posición, esta Alzada hace alusión a las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, las cuales refieren al caso aquí tratado:
“…el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra… Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte actora en libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derechos, a fin de declarar, ahora sí definitivamente confesa a la parte demandada…”. Sentencia, 07 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Dimasa C.A. Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Exp. Nº 9.221.
“…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichos pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación afectiva de las demandas del actor…”. Sentencia, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Nivoa Urdaneta de Mendoza, Exp. Nº 9.644.
En el caso bajo estudio, no se probó la inexistencia de la obligación, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil:
“Artículo0 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado de este Juzgado).
Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria. Visto los hechos, este Juzgador se ve impulsado a resolver el asunto debatido en base a esa confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica elaborada en base a la renuencia del codemandado al no contestar ni probar nada que lo favorezca.
La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hechos para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Juriscidente para decidir, pues no vasta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.
En la doctrina, prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirvan de fundamento; y si al demandado de interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
En consecuencia quedó demostrado en actas, que la demanda, Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., asumió obligaciones con el Banco Metropolitano, C.A., a través de la carta de crédito Nº 22.114 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US.$1.000.000,00) y el contrato suscrito por las partes. Por tanto, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, visto que el demandado no asistió de manera oportuna de acuerdo a los lapsos establecidos en la Ley, a dar contestación a la demanda, se produjo como consecuencia la declaración de la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, cumpliendo esta figura jurídica con los extremos de Ley, y visto que el demandado nada probó que le favoreciera, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado VICTOR R. TORRENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novencitos Noventa y Nueve (1.999) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Cuidad de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgador hace saber, que efectivamente estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, más sin embargo, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, no es procedente la corrección monetaria sobre el monto total del capital adeudado, pues esta obligación dineraria se encuentra en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, en cuyo caso al actualizar en moneda de curso legal al valor de cambio actual, una obligación que data de años anteriores, automáticamente se está actualizando su valor primigenio, compensando así al acreedor de la perdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana y evitando los riesgos del proceso inflacionario. Es por esto que no puede acordarse además la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, provocaría un descalabro injusto en el patrimonio del deudor, en consecuencia este Juriscidente niega la corrección monetaria solicitada por la parte actora, y así se decide.
En aquiescencia de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, es determinante para este Sentenciador ratificar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose la consecuencia forzosa de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado VICTOR R. TORRENS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., interpuesta en fecha primero (1º) de diciembre de Mil Novencitos Noventa y Nueve (1.999), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Banco Metropolitano, C.A., por Cobro de Bolívares, y condena al referido ciudadano a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades:
1) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$1.221.782,36) sobre la cuenta 008010034825 del Banco Metropolitano, C.A., con motivo de la Carta de Crédito Stand By Nº 22.114, emitida por BANCO METROPOLITANO, C.A., a favor de ENSAMBLAJE SUPERIOR, C.A., para garantizar al CENTENNIAL BANK & TRUST C.O. L.T.D., el pagaré Nº 9352, en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la conversión del monto adeudado en moneda de curso legal, donde los expertos deberán aplicar el tipo de cambio vigente por cada dólar americano, el momento del pago definitivo de la obligación.
2) Los intereses pactados según convenio anexo identificado con la letra “I”, el cual corre inserto en los folios veinte (20) al treinta y tres (33), los cuales desde el día 11 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) hasta el quince (15) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis, totalizan según cuadro de intereses que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) marcado “J”, la suma de bolívares CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 197.207.370,72).
3) Los intereses convenidos y los de mora, que se causen desde el día dieciséis (16) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) hasta la total cancelación de la obligación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar.
Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintiséis días (26) del mes de abril de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO
El Secretario,
Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario.
AJMO/CAFG/nm.
Exp. Nº 7530
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