REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Exp. Nº 8739
PARTE ACTORA: TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR, C.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de agosto de 1.996, bajo el N°. 32, tomo 1-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.993.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.-
DEMANDA: La nulidad de todo el proceso contenido en el expediente N°. 01140, llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
MOTIVO: Nulidad.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, ya identificado, mediante la cual expuso lo siguiente:
“… CAPITULO PRIMERO: 1.- El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Es formalidad necesaria para la validez del Juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.” 2.- Por validez procesal se entiende la cualidad de un acto jurídico para hacer surgir sus efectos legales propios, según su naturaleza y la voluntad constitutiva. “ La validez requiere de un conjunto de cualidades Jurídicas, determinadas por la capacidad de las artes, licitud en cuanto al fondo, respecto de la formas y observancia de cualquiera otros requisitos que el acto imponga o exija”. 3.- La jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República ha establecido que: “ la citación persigue un fin de seguridad porque constituye la mas preciada garantía procesal del derecho de defensa consagrado en la Constitución …..”,
“la falta absoluta de citación configura una infracción de orden Público….”.
4.- El artículo 6 del Código Civil dispone que: no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.” CAPITULO SEGUNDO: 1.- El Banco Mercantil (Banco Universal) C,A, esta domiciliado en caracas, y fue inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba e antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1.952, bajo el N° 123, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil el 4 de Marzo del 2.002, bajo el N° 77, Tomo 32-A. Es representante legal de esa institución el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-641.351, quien se localiza en el piso 19, Edificio Banco Mercantil, situado al final de la Av. Urdaneta y principio de la Av. Andrés Bello, caracas.-
2.- El preidentificado Banco accionó ejecución de hipoteca con respecto a una garantía hipotecaria, para garantizar el pago de un aparente pagaré viciado. Siendo lo principal el seudo pagaré se accionó lo accesorio, contra las personas naturales: Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio, mayores de edad, comerciantes, domiciliadas en Maturín, Estado Monagas, Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.449.384 y V-8.025.825, respectivamente, así como contra la empresa TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR C.A,. Arriba identificado, la cual represento en la presente acción 3.- la demanda fue admitida por ese juzgado en fecha 29 de febrero del año 2.000, y ordeno la citación de los tres demandados. 4.- los primero confirieron mandato a los abogados Lizbeth Ludert Soto y Antonio Díaz, quienes consignaron el respectivo poder, el tercero no confirió poder por que nadie firmo por él. La parte actora OBJETO E IMPUGNO el instrumento-poder y ese Tribunal en fecha 8 de Junio del 2.001, declaro con lugar esa defensa, por lo cual al anularse el poder, las actuaciones efectuadas por dicho profesional, quedaron en el limbo del derecho, esa quedaron sin valor. 5.- El indicado mandato fue firmado por las dos personas naturales mencionadas, pero por ante el Juicio NADIE FIRMO, o sea, aparecen en el encabezamiento del documento los mencionados ciudadanos e igualmente la citada empresa, pero no aparece firma alguna que represente a la misma, por que solo aparecen dos firmas indicadas. Como la tercera firma, o sea, la correspondiente al representante de la empresa NO EXISTE, tampoco existe persona alguna que represente en juicio a la citada empresa mercantil. Dos firmas de personas naturales, que estampan sus rasgos de firma en el documento, no pueden sustituir a una tercera firma que NO EXISTE, por que dos no equivalen a tres. 6.- El día 26 de septiembre del 2.001el suscrito consigno otro mandato, en que igual firmaban las citadas dos personas naturales, y nadie firmó por el ente Jurídico, que se menciono en el encabezamiento del poder. Ese hecho cierto hace que el mandato tenga eficacia y existencia con respecto a las personas naturales, pero no con respecto a la firma Transportaciones y Servicios Salazar C.A.
7.- En el juicio signado en ese Tribunal con el N° 01140, para la presente fecha aún no se ha dictado sentencia definitiva, con respecto a las diversas cantidades de dinero demandadas, ni a los intereses reclamados con respecto a las mismas, pero en ejecución de INEXISTENTE sentencia se efectuó remate de bienes.- CAPITULO TECERO: 1.- El mandato consignado por los abogados Lizbeth Ludert Soto y Omar Antonio Díaz en fecha 15 de diciembre del 2.000, quedo fuera del proceso, al ser declarada con lugar la impugnación del mismo, el 8 de junio del 2.001. Por impugnación se entiende, en derecho procesal civil, la solicitud de que a un documento se le declare NULO, por no reconoce eficacia jurídica del acto.
La citada declaratoria con lugar conllevó la declaratoria de la nulidad del poder consignado por los indicados profesionales, y consecuencialmente, todos los actos firmados por ellos, en auto, quedaron sin eficacia y fuera del proceso. 2.- Recapitulando: el proceso tuvo las siguientes incidencias A.- Para obtener pago de un pagaré, que no reúne los requisitos de ley, por que es condicionado, y que si fuera válido, sería constituiría fundamento para acción principal de cobro de bolívares por vía principal, se utilizo la obligación accesoria, como vía principal. B.- Se admitió la demanda por ejecución de hipoteca el 29 de febrero del 2.000, y se ordeno intimar a dos ciudadanos y a un ente jurídico. C.- Dos abogados consignaron mandato en cuyo encabezamiento e menciona tres poderdantes, pero solo firman DOS, constituidos por dos personas naturales. El ente jurídico, que aquí represento, no firmó. D.- El apoderado actor impugnó el mandato consignado el 15 de diciembre del 2.000, y el Tribunal en fecha 8 de junio del 2.001, declaro con lugar la impugnación, lo cual equivale a evidenciar la nulidad del poder consignado, dejar sin efecto las citaciones de las dos personas naturales efectuadas el 15-12-2.000, y retrotraer el emplazamiento de las dos personas naturales al 29-02-2.000estando pendiente de intimar a la empresa TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR C.A. E.- El apoderado solicito la continuación el proceso de ejecución y la juez en vez de ser directora del proceso, permitió que el representante de la parte actora dictara los subsiguientes autos, sin que existieran citación o intimación alguna de los tres accionados, lo cual hizo hasta el remate con respecto al cual no se dictó sentencia previa para determinar el monto de la ejecución. Así las dos personas naturales fueron lanzadas a la calle junto con sus hijos, sin proceso legal alguno.
Entre esos actos quedó ANULADO el acto de darse por citado en representación de las dos personas naturales mencionadas, que fueron las únicas que firmaron el mandato. 2.- La firma Transportaciones y servicios Salazar C.A, NUNCA FUE EMPLAZADA en citado expediente N° 01140, al conocimiento del juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora, en transito. 3.- El emplazamiento para la contestación de las dos personas naturales, quedó sin efecto, a consecuencia de la decisión del 8 de junio del 2.001, que anulo el poder consignado el 6 de diciembre del 2.00, y por mandato del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que:…” si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…” El apoderado actor NUNCA SOLICITO nuevamente la indicada citación. 4.- El citado Tribunal en sentencia del 18 de de septiembre del 2.006, asentó a los folios 107 del expediente invalidación, lo siguiente:…….. “ al revisar los autos del proceso de ejecución hipotecaria, se contrata a los folios 100 al 104 de la primera pieza del expediente que el instrumento poder mediante el cual actúa el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, fue consignado el 15-12-2.000,”….(Sic), otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el 24-12-2.000,…por los ciudadanos ALFONZO ZALAZAR MONCADA Y ANNA LUISA DI VITTORIO, actuando en su nombre propio y en su condición de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTACIONES Y SERVICIOS SALAZAR C.A. (Sic), poder distinto al impugnado que riela a los folios 96 y 97 de la primera pieza del expediente….”
La indicada fecha no corresponde a la verdad, es una suposición FALSA, y la afirmación de que Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio constituyen solos la unica parte del proceso es otra suposición falsa, lo cual constituye FALSO SUPUESTO, porque en el mandato mencionado tampoco APARECE persona alguna firmando por el ente jurídico, por el hecho cierto, de que sólo aparecen DOS FIRMAS, en lugar de EXISTIR TRES firmas. 5.- En todo caso, mi persona al apersonarme en representación de las dos personas naturales sólo actúe solicitar declaratoria de perención de la instancias, basado en las fundadas razones legales indicadas. La solicitud fue negada y la respectiva sentencia fue confirmada por el Juez Superior Octavo, a pesar de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en norma de ORDEN PUBLICO, dispone: “….toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ningún acto de procedimiento por las partes…..” Esa confirmación del superior equivale a una sentencia del mismo que declare menor de edad a un ciudadano que ha cumplido 25 años en la vida real y documental.- El tiempo mayor de un año de INACTIVIDAD PROCESAL del actor no se puede hacer volver atrás con una sentencia de alzada.- CAPITULO CUARTO: 1.- La nulidad de un remate solo procede en tres casos: - si por error judicial se rematan bienes ajenos, - si hay ausencia de formalidad y – si el postor no consigna el precio al tercer día después del acto. 2.- las formalidad esencial para la validez de un remate consiste en que el mismo se efectué dentro de un juicio válido, o sea, que no este viciado de nulidad.
En el presente caso nos encontramos ante un remate judicial dentro de un juicio donde no hubo citación o intimación de ninguno de los tres demandados. Así, el juicio es absolutamente NULO, y esa nulidad acarrea la nulidad del remate que dentro del mismo se llevó a cabo.
Ese remate tuvo lugar el TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MILCUATRO. El Banco Mercantil (Banco Universal) C.A. fue el único postor ganador y le fue adjudicado el bien raíz, con el cual se garantizó el pago de un pagaré viciado. Mi cliente NUNCA fue citado, y por ello no tuvo opción a defenderse. 2.- El remate se llevó a cabo sobre el inmueble registrado bajo el N°. 26,k protocolo primero, tomo 18, el 14 de noviembre de 1.991, en la Oficina Subalterna del Distrito Maturín del Estado Monagas, constituido por una parcela de quinientos veinte metros cuadrados (520 m2) y por una casa quinta identificada sobre dicha parcela, ubicada en la calle Dos (02), entre las Carreras Cinco y Seis del Barrio Urbanización Brisas del Aeropuerto, de la Ciudad de Maturín, y comprendido dentro de los siguientes linderos: con casa en construcción en terrenos ejidos, en trece metros (13 mts); SUR con calle DOS( 02) que es su frente, en trece metros (13 mts); ESTE: con terreno que es o fue de Florencio Brito, en cuarenta metros (40 mts), y OESTE: con casa que es o fue de Oswaldo Millan, en cuarenta metros (40 mts). La casa quinta consta de dos (02) planta, la planta baja consta de garaje techado, porche, sala, oficina, habitación de huéspedes con baño, sala de baño, cocina comedor, salón de estar, salón corredor, áreas de jardines, patios exteriores, lavandero, escalera de acceso a la planta alta y área de deposito y basura. La planta alta consta de habitación principal con sala de baño, dos (02) habitaciones con baño y salón estar. Consta además con cerca en la fachada principal recubierta de piedra lavada, portón reja en platina tipo cuadrículas eléctrica, cerca perimetral de bloque frisada, piscina, área de deposito y cuarto de basura, patios exteriores de acceso al garaje y patio interno de iluminación. El costo en materiales de construcción para construir esa casa quinta que tiene 315 metros cuadrados sobre pasa los quinientos millones de bolívares. 3.- La ausencia de formalidades para proceder al citado remate es evidente, por cuanto todo el proceso se llevó a cabo sin emplazamiento alguno de las partes. El único acto de naturaleza que existió con respecto sólo a dos personas naturales, quedó sin efecto a partir del ocho de junio del dos mil uno, como ya quedó explanado. Habiendo ausencia de la formalidad esencial, como es la existencia de un proceso sustanciado conforme a Derecho, el remate necesariamente adolece de NULIDAD ABSOLUTA…………(Sic)
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de Noviembre del 2.006, presentado por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, así como también consigno original del poder que se le confiere y copias certificadas de los recaudos que le acompañan.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, declara inadmisible la demanda por ser contraria a la ley y al orden público al haberse incoado y decidido el correspondiente recurso de invalidación con anterioridad y encontrarse pendiente de tramite el recurso de casación anunciado en su contra, y sin lugar la petición de inhibición planteada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO.-
El 6 de Diciembre del 2.006 el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apela de la decisión de fecha 29 Noviembre del 2.006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2.006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
En fecha 09 de Enero del 2007, este Superior le da entrada y el curso de ley de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes escritos.-
En fecha 15 de febrero del 2.007. El abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, presento sus informes, el cual el tribunal ordena agregarlos al expediente.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
Se Circunscribe la presente decisión a determinar si esta ajustado a derecho o no el Auto de “fecha 29 de noviembre del 2.006” dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de caracas, el cual declara: “INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA por ser contraria a la ley y al orden público al haberse incoado y decidido el correspondiente recurso de invalidación CON ANTERIORIDAD Y ENCONTRASE PENDIENTE DE TRAMITE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO EN SU CONTRA, Y SIN LUGAR LA PETICION DE INHIBICION planteada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495.”….(Sic).-
Ahora bien considera quien sentencia, que de los autos se desprende específicamente del libelo de la demanda en la parte del PETITORIO lo siguiente: “1.- Quedaron asentadas las causales de la nulidad de todo el proceso contenido en el citado expediente N. 01140, al conocimiento del Juzgado Séptimo Civil, Mercantil Bancario, mencionado….2.- Mi representada tiene interés jurídico actual, por aparecer como demandada en el indicado expediente viciado, y por ello, el suscrito en representación de la arriba identificada expresa, comparece ante la competente autoridad de un tribunal de primera instancia, en la materia, para demandar, como en efecto, FORMALMENTE DEMANDO al Banco Mercantil (Banco Universal) C.A., para que por medio de su Presidente, el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, ya identificado, oiga sentencia conforme a los siguientes particulares: PRIEMRO: Que el tribunal declare la nulidad de todo el contenido del expediente No. 01140, radicado por el citado Banco, en el Juzgado Séptimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos Alfonso Salazar Moncada y Anna Luisa Di Vittorio y contra la firma mercantil Transportaciones y Servicios Salazar C.A., por ejecución de hipoteca…..SEGUNDO: Que el sentenciador declare la NULIDAD del acto de remate llevado a cabo en el indicado Juzgado con motivo del mencionado proceso viciado en fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en donde se remató el bien inmueble arriba identificado y le fue adjudicado al aquí demandado”…(Sic).,Ahora bien considera quien sentencia que la parte accionante fundamenta su pretensión en la Nulidad de todo el proceso contenido en el expediente No. 01140 contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió el Banco Mercantil Banco Universal contra los ciudadanos Alfonso Salazar Moncada; Anna Luisa Di Vittorio y la sociedad mercantil Transportaciones y Servicios Salazar C.A., juicio este que quedó definitivamente firme, produciéndose la autoridad de la cosa juzgada material por haber precluido todos los recursos contra ella. Ahora bien vemos como la parte actora intenta un juicio de Nulidad de una sentencia definitivamente firme, sin establecer en su libelo de demanda, en que norma se basa para ello, pues los artículos referentes a las nulidades en nuestro Código Adjetivo, se encuentra en el Capitulo III “De la Nulidad de los actos Procesales” el cual se refiere a las nulidades de los actos procesales, es decir intra procesal, en ninguna parte establecen los artículos del 206 al 214, del Código de Procedimiento Civil, referente a las nulidades, ni en nuestro ordenamiento jurídico, que se pueda intentar una pretensión de nulidad autónoma, de un juicio que ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada material. En este orden de ideas tenemos que si la parte accionante cree que la decisión que se dictó y tramitó por el procedimiento de ejecución de hipoteca, deviene de una nulidad absoluta, por considerar que el proceso se tramitó irregularmente, con violación de los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Esta nulidad pudo obtenerla por vía del recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguiente del texto procesal, siempre y cuando se den las condiciones taxativas establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil., que es la vía autónoma por excelencia de nulidad de sentencia. Dicho esto no escapa a este juzgador lo dicho por el juzgado Séptimo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en la sentencia objeto revisión de fecha 29 de noviembre del 2.006., en cuanto a que la parte accionante había demandado con anterioridad la invalidación del Juicio que ahora pretende sea declarado nulo bajo esta figura de nulidad sin basamento legal alguno., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado A-Quo y se encuentra en casación por haber interpuesto dicho recurso extraordinario contra ella., lo que hace que este juzgador no pueda en virtud del principio “iura novit curia” darle tramite a la presente pretensión, pues vemos como estamos en presencia de una típica inadmisibilidad objetiva de la pretensión, ya que los planteamientos del actor en su libelo, es decir su pretensión, carece en nuestro ordenamiento jurídico vigente de idoneidad jurídica, digamos de posibilidad jurídica.- Así se decide.-
Ahora bien con respecto a la solicitud de inhibición, planteada por la parte accionante a la Juez del Juzgado Séptimo en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es menester de este Juzgador establecer el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante, por lo que no considera este juzgador que dicha Juez haya estado incursa en ninguna causal de inhibición lo que hace improcedente la solicitud de inhibición planteada.-.Así se decide.- Dicho esto forzoso es para este Juzgado declarar Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre del 2.006., por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2.006., dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.- Así se decide.-
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de Diciembre del 2.006., por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 29 de Noviembre del 2.006., dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas,.-Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Dada la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO.-
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.
Previo el anuncio de Ley siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ANDRES FARIAS. G
AJMO/Himbert.-
EXP.8739.-
|