REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7953

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE IGLESIAS REY, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.215.358, debidamente asistido por el Dr. JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12015; parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por MARIA ELENA MORENO DE AGUILERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 16-02-2007.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 28-03-2007.
En diligencia del 29-03-2007, el quejoso, debidamente asistido de abogado, consigna las copias certificadas que sustentan el presente proceso.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

SEGUNDO
Señala la representación judicial del presunto agraviado que el juzgado indicado como agraviante, a través de la decisión impugnada mediante este procedimiento especial de amparo, vulneró los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 49 y 115 de de la Carta Fundamental, relativos al derecho de propiedad, defensa y el debido proceso, en la decisión del juicio que por Desalojo incoara en su contra la ciudadana MARIA ELENA MORENO DE AGUILERA en contra de la empresa TAPICERIA EL NUEVO ESTILO, C.A., a quien también representa, el cual conoció en apelación. Asimismo, señaló como violados el artículo 823 del Código Civil, que reproduce el derecho de propiedad.
Indicó que el juicio principal lo conoció en primer grado de jurisdicción el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo decidió el 24 de febrero de 2005, declarando con lugar la demanda.
Que ejercido el recurso de apelación, el Tribunal indicado como agraviante, no actuó con la imparcialidad debida, transparencia y equidad. Que actuó fuera de su competencia, desconociendo sin consideración alguna el expreso alegato que formuló sobre la propiedad de los Galpones 2, 4 y 6, ubicados en la Parcela 3, localizados en el Kilómetro 2 de la Carretera que conduce de Petare a Santa Lucía, sector Altos de Valencia, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se reclamaba el respeto al derecho de propiedad que tiene sobre los mismos, y que sobre ellos ejerce pleno goce y posesión, tal y como se evidencian de los títulos supletorios y los documentos de compra autenticados cursantes en el expediente; los cuales no fueron tachados ni desconocidos o impugnados por la parte actora en su oportunidad. Que tales documentos no fueron considerados por el tribunal de la causa, a fin de sustentar su decisión
Que el juzgado agraviante procede a dictar su fallo sobre bienes que no son propiedad de la parte actora, ciudadana MARIA ELENA MORENO AGUILERA, quien dijo haberlos construido y arrendado. Que con su decisión lo expropia y por ende favorece indebidamente a la actora al ordenar se le entregue sus galpones, lo cual constituye un acto de enriquecimiento sin causa; que de ocurrir el despojo y de materializarse la ejecución causaría un daño irreparable a su patrimonio.
Que el Juzgado señalado como agraviante estaba en la obligación de evitar la orden de desalojo. Que consta en autos que el quejoso hizo del conocimiento de la Alzada que intervino como tercero en el juicio de daños y perjuicios que había incoado MARIA ELENA MORENO DE AGUILERA contra PIETRO MACCAGNAN ZANIN sobre los galpones 2, 4 y 6 ya citados; lo cual no fue considerado para evitar que se le afectara su derecho de propiedad.
Alega que la prueba presentada por la actora, en copia certificada de depósitos de alquileres no acreditan que corresponden al alquiler de los galpones ya que por una parte, se refieren a galpones y por otra áreas de terreno y no galpones, por lo que tales documentos no alcanza a convalidar plena prueba de los alegado por la actora.
Que la actora no acompañó al libelo los documentos que fundamentan la acción; que bajo esa incertidumbre y carencia procesal se sentenció en primera instancia y la Alzada, sin razonar sobre el particular soslayando así el pronunciarse al respecto, cuando está obligado a examinar en profundidad las causas sobre las cuales se sustenta el recurso interpuesto.
Que la actora no probó su afirmación de cual bien estaba sometido a contrato verbal y cual o cuales estaban sometidos por contratos escritos. Que la juez agraviante procedió a cercenar el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, toda vez que de autos no existe la precisión que requiere el artículo 340, ordinal 6°, que permita determinar cual de los galpones estaba regido por un contrato verbal o cuales por contrato escrito, siendo así que las presuntas relaciones arrendaticias son imprecisas, inciertas e injustificadas.
Que siendo la Alzada un tribunal de control de la sentencia, no consideró tal situación, pues ello creaba una expresa violación a normas de procedimiento, que al desconocerse original desequilibrio procesal no amparado por la Constitución, toda vez que se invalida de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la alzada no examinó ni resolvió sobre esa violación de derecho que imposibilita a la parte demandada ejercer la defensa adecuada. Que esa situación procesalmente inconsistente no podía ser desconocida por la sentenciadora y menos silenciada como lo hizo.
Que se incurrió en la infracción en la aplicación de los artículos 1, 3, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales contemplan cuales son los bienes sujetos a aplicación de la ley y su procedimiento de desalojo, así como aquellos que no están sujetos a la aplicación de ella, como es el caso de los terrenos urbanos y sub-urbanos no edificados, que se encuentran excluidos de su aplicación.
Que no consta que los bienes sujetos a la temeraria acción fuesen realmente inmuebles y no áreas de terrenos no edificadas, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por LUIS ALFONSO AGUILERA PRATO y PIETRO MACCAGNAN ZANIN, en el que se evidencia que lo dado en arrendamiento es un terreno sin construcción alguna; lo cual no fue considerado. Que no consta que fuese realmente un área de terreno y una construcción sobre ella edificada para el momento del acto de arrendar, por lo que TAPICERIA EL NUEVO ESTILO, C.A. no podía ser sujeto pasivo de la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el Juzgado señalado como agraviante incurrió en una violación al derecho de propiedad actuando fuera de su competencia, por los hechos antes narrados. Que la sentencia condena al pago de cánones de arrendamiento a TAPICERIA EL NUEVO ESTILO C.A., lo cual fue rechazado, negado e impugnado. Que la sentencia denunciada no subsumió su fallo en verídicas relaciones contractuales arrendaticias como para justificar de manera positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado, el ordenar el pago de arrendamiento a TAPICERIA EL NUEVO ESTILO, C.A., toda vez, que de autos no puede colegirse fehacientemente la existencia de las relaciones contractuales de las que se señalan en la demanda, por lo que carecen de sustento la orden de pago dictada.
Sobre la base de lo expuesto solicitó se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales, se suspendan los efectos de la sentencia del 16-01-2007, se declare su nulidad y se ordene al Juez de Primera Instancia competente, dicte nuevo fallo.
TERCERO
En la parte pertinente del fallo impugnado, el Juzgado indicado como agraviante, expuso:
“…En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora está fundada en que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y la parte demandada se excepciona aduciendo que niega y rechaza la demanda que le ha sido incoada y desconoce la relación de subarrendamiento…
….
…La existencia de la relación arrendaticia está controvertida ya que la parte demandada aduce que no existe ninguna relación de sub-arrendamiento entre ella y la parte actora, de manera que le correspondía a ésta (la accionante) traer elementos de pruebas para demostrar la existencia de la relación de arrendamiento, conforme a la normativa invocada. Así se establece.
Del análisis de las actas que forman el presente expediente, se evidencia el establecimiento de la relación de subarrendamiento entre las partes en el presente juicio.
En efecto de los folios 213 al 258 del presente expediente, se observan copias certificadas de las consignaciones que efectuara la demandada a favor de la parte actora por los arrendamientos de los galpones 2, 4 y 6, las cuales no fueron tachadas ni atacadas en forma alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio…
De tales consignaciones surge la convicción para quien aquí decide de la existencia de la relación de subarrendamiento afirmada por la actora, negada por la demandada, por lo que ha quedado demostrada la relación locativa entre la parte demandante y la parte demandada, cuya existencia y naturaleza se tiene como fidedignas, por lo que en cumplimiento a esa relación contractual, debe el arrendatario dar cumplimiento a su obligación primordial, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, consiste en servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y “a pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos”, Así se resuelve….

…En tal sentido, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba sobre los cuales, se evidencie que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la manera convenida o en los términos que le otorga la ley para ello (Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vale decir, que nada aportó para demostrar la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento que la actora reputa como impagados, correspondientes a los meses que van desde enero de 2000 al 04 de Noviembre de 2.004 …

Estando los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso concluir que es procedente el desalojo demandado con fundamento en lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide….”

En ese orden de ideas, es oportuno el señalamiento del criterio que sostuvo la Sala Constitucional en su decisión N° 1779 del 18 de julio de 2005, en la que señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), se estableció lo siguiente:

‘...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
(...)
Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, esta Sala, en sentencia n° 3149 del 06 de diciembre de 2002 , la Sala sostuvo lo siguiente:
“... la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, estima este Superior que, en efecto, en el asunto de autos, las denuncias que formuló la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo.
También se observa que a través de este recurso, se impugna la valoración del juez de alzada sobre las pruebas y defensas del proceso principal referida a la acción de desalojo incoada en su contra. Es de hacer notar que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente, se observa que en esa causa la parte demandada, hoy quejosa, contestó la demanda en su oportunidad correspondiente, promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses; es decir, ejerció a plenitud el derecho de defensa. Si bien, el Juzgado señalado como agraviante, Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su fallo del 16-02-2007 declaró Con Lugar la demanda de desalojo, no es menos cierto que dictó la mencionada decisión en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable al caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Garcìa Garcìa, en el juicio de Ana Uribe Flores, en su parte pertinente, expuso:
“(...) la Sala ha establecido, que la labor interpretativa del juez conjuntamente con la valoración de los medios probatorios de los que dispone, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales”.

En esa misma decisión, ratificó criterios según la cual:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución (Sentencia del 20 de febrero de 2001 ‘Alimentos Delta C.A’, que ratificó criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, caso ‘Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfil S.A., y el ciudadano Fernando Cárdenas’.

Siendo así, concluye este Tribunal actuando en sede Constitucional que la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, forma parte de su autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. En tal sentido, no puede este Tribunal analizar las razones de mérito que lo condujeron a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, que declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada, por ser de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales con tal proceder, a juicio de quien decide, debe declararse improcedente el amparo propuesto. Así se decide.
No obstante lo expuesto, reitera esta Alzada que lejos de violentarse el derecho a la defensa y debido proceso de la parte quejosa, se constata que se le garantizó la oportunidad de alegar, probar, contraprobar en el curso del proceso seguido en su contra y de ejercer los recursos donde gozó del doble grado de jurisdicción y la causa la causa fue revisada por dos jueces distintos.
Sobre la base de lo expuesto, acogiendo criterio del máximo Tribunal, en reciente decisión, estima esta Alzada que:
“…la representación de la accionante, al interponer una acción de amparo alegando supuestos que fueron revisados y desestimados en dos instancias, utiliza dicha acción de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad con el fallo pronunciado por el tribunal a quo, y convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso: Restaurant Almalak, C.A).

Sobre la base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.
CUARTO
Dado los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por JOSE IGLESIAS REY, debidamente asistido por el Dr. JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, contra la decisión del 16-02-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° 7953
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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