REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. N° 7966
PRESUNTO AGRAVIADO: JOZSEF LAJOS KOVACS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.274.811.
APODERADA JUDICIAL: ZAIRA NOVOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.394.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIA DE FECHA 14-08-2006, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PRIMERO
Debe previamente este Superior determinar su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto observa: La presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Establecida la competencia, pasa esta Alzada a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:
SEGUNDO
Alega la representación del quejoso en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone la
presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, numerales 1°, 3°, 82 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 y 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Narra que el 01-02-1997, su representado celebró contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre un inmueble constituido por un apartamento en la planta baja, anexo a la Qta. Daunia, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Marta, con calle A, Caracas. Que recibió el inmueble objeto del contrato en malas condiciones y con filtraciones que se debían a fallas de tubería de agua blanca y negra y fallas de la construcción original. Que en el contrato quedó convenido que las mejoras y obras de reparaciones mayores de Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 76.000,00) serían a cargo de la arrendadora. Que al firmar el contrato se entregó la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,00) a la arrendadora, en calidad de depósito.
Que las filtraciones siguieron saliendo de las paredes, por lo que ante el deterioro, su representado, en el año 1998, tuvo que gastar la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.341.924,00) para las reparaciones.
Que debido a la naturaleza de las fallas permanentes de la construcción, las cuales persistían, en el año 1999 solicitó a la arrendadora que se efectuaran las reparaciones necesarias de las filtraciones, o en su defecto que ella cancelase los fondos para la contratación de los trabajos.
Que la actora se negó a lo solicitado, alegando que el alquiler era bajo por lo que no debía pagar absolutamente nada en esas reparaciones. Que a raíz de los inconvenientes y discusiones, ella tomó la medida de cortar el suministro de agua que llega al apartamento por el jardín, a través de una tubería directa, conducida desde la parte de la propiedad que habita la arrendadora. Que desde enero de 2000, no permitió el acceso al medidor de la electricidad y breker para que su representado pudiera interrumpir la corriente eléctrica en el apartamento alquilado para poder hacer una reparación en el sistema de electricidad en caso de necesidad.
Que la arrendadora lo demandó por resolución de contrato, ya que desde el momento de vencimiento natural del contrato, se negó reconocer su obligación de cancelar las mensualidades hasta que ella cumpliera con su obligación, en cuanto a las reparaciones y reconvino a la actora en la oportunidad de la contestación.
Que el Juzgado Tercero de Municipio, el 26-03-2002, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Que el fallo fue apelado y que el 14-08-2006, el Juzgado señalado como agraviante confirmó la decisión del a-quo.
Que en la citada sentencia, el Juzgado agraviante da una explicación arbitraria y contraria a la sana lógica y el sentido común, en cuanto a la inutilidad de una inspección judicial realizada con dos (2) años de anterioridad, cuando la acción en cuyo ejercicio fue utilizada se prescribe por los diez (10) años, y el propósito de promover la prueba es precisamente demostrar que en el momento de la inspección, el inmueble ya se encontraba deteriorado.
Solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Del mismo modo, solicita se suspenda la ejecución decretada en el juicio seguido por CATERINA DE VIERGUTZ contra su mandante por Resolución de Contrato.
TERCERO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, debemos determinar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.
En el presente caso, este Superior observa que la decisión judicial contra la cual se interpone la presente acción de amparo fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación ejercida por el hoy quejoso contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26-03-2002 en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado en su contra por la ciudadana CATERINA DE VIERGUTZ, pues a decir de la parte accionante la misma no valoró la prueba de inspección judicial extra litem practicada en el inmueble arrendado en fecha 09-10-1999, considerando el quejoso que “para demostrar el irrespeto al Estado de Derecho, que se manifiesta a través de la promoción de criterios, que en si son violatorios a la conciencia jurídica por el hecho de que la ciudadana Jueza da una explicación arbitraria y contraria a la sana lógica y el sentido común, en cuanto a la inutilidad de una inspección judicial realizada con dos (2) años de anterioridad, cuando la acción en cuyo ejercicio fue utilizada se prescribe por los diez (10) años, y el propósito de promover la prueba es precisamente demostrar que en el momento de la inspección, el inmueble ya se encontraba deteriorado…”, violentando los derechos constitucionales citados en párrafos anteriores.
Ahora bien, ante tal situación, el amparo constitucional se convierte en una tercera instancia, pues, en definitiva, se está pidiendo, a través de la protección constitucional, que se revise el criterio que aplicó la juez cuando desechó los medios de prueba por considerar que entre la fecha en que se practicó la inspección extra litem y la interposición de la demanda, transcurrió un periodo prolongado de tiempo, lo cual a criterio de la Juez atenta contra el principio de control de la prueba.
Sus alegaciones se reducen a la delación de que el agravio constitucional se deriva de la omisión del juez en la valoración de los medios probatorios que promovió para la demostración del deterioro en que se encontraba el inmueble arrendado; situación ésta que tiene plena incidencia sobre el thema decidendum en la causa originaria, cuestión que escapa del conocimiento del juez de amparo.
Sobre este tipo de actuaciones procesales en amparo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sido reiterativa en el señalamiento de que “las mismas son contrarias a los principios que orientan esta institución, por cuanto la tutela constitucional no puede, bajo ningún concepto, convertirse en un sustituto de los medios ordinarios de protección de los derechos e intereses de los ciudadanos; para ello, éstos cuentan con los demás órganos de la jurisdicción que, de acuerdo con su competencia, están habilitados para la tramitación de las solicitudes y pedimentos que deseen formularles. De tal forma que si las instancias para el planteamiento de sus solicitudes han sido agotadas, no puede emplearse el amparo como una tercera instancia. Todo lo anterior obedece a la prohibición, para el juez constitucional, de intromisión en la esfera de juzgamiento autónomo de los jueces de instancia”.
Con relación a lo antes señalado, conviene destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de octubre de 2002, reiterada en diversas decisiones, en la cual se estableció:
“…Para la decisión, la Sala debe reiterar que el ejercicio del amparo contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el demandante encuentre satisfecha una pretensión que no resultó así a lo largo de las dos instancias del juicio que produjo el amparo.
Al respecto, la Sala ha establecido, en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que resultaron desoídas en criterio del actor o se planteen errores de juzgamiento que en nada afectan el resultado del juicio, es decir que no son determinantes en el dispositivo del fallo.
Sobre este punto, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias’. (Sentencia nº 127 del 6-2-01, Exp. Nº 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A)”.
Adminiculada la jurisprudencia transcrita al caso en estudio, estima este Juzgador que, en efecto, las denuncias formuladas por la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de alzada, y fundamentó sus alegatos en violaciones de normas de rango legal y no constitucional, con la pretensión de que se reabriera nuevamente el asunto que ya había sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre aspectos cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo.
En conclusión, esta Alzada considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que la juez de la sentencia que se impugnó, no actuó fuera del ámbito de su competencia o con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que resulta claro que el hoy quejoso incoó el amparo como nuevo medio judicial para la obtención de la nulidad del fallo que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, hecho este último que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que haga procedente el amparo que se intentó; ya que, no consta de autos violación constitucional alguna. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en aras de los principios de celeridad y economía procesal, se debe desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por JOZSEF LAJOS KOVACS contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-08-2006.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. Nº 7966
En esta misma fecha siendo la(s) 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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