REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 5.464

PARTE ACTORA:
Ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.523.661.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIEZ ABDUL HADI B. y ROSANA ARROYO ARIAS, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.765, 15.164 y 67.332 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SANS GENE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 97, Tomo133-A y posteriormente inscrita la reforma de sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de agosto de 1998 bajo el Nº 64, Tomo 242-Qto.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:
GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI y ALINA RICO ARRÁIZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2.007 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE OCTUBRE DE 2006 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido el 1º de diciembre de 2006 por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) incoada por la ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA contra la sociedad mercantil SANS GENE C.A., y condenó en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de diciembre de 2006.
El día 20 de diciembre de 2006 el tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que la consignación de informes, los cuales fueron rendidos por ambas partes el 1º de febrero de 2007, cada una de ellas insistiendo en sus primitivos puntos de vista; luego hicieron recíprocas observaciones.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007 este tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, inclusive.
Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 27 de junio de 2003 ante el distribuidor de turno y asignada para su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los representantes judiciales de la intimante.
Relatan dichos apoderadas como hechos relevantes, los siguientes:
Que su representada CARMEN MANNELLO ORTEGA es legítima propietaria y tenedora de cinco (5) letra de cambio, presentadas infructuosamente para su pago a su respectiva deudora (librada aceptante) SANS GENE, C.A., cuyos originales le opusieron, quien tiene a su cargo el correspondiente pago de las mismas, las cuales describen de la forma especificada a continuación:
1.1) Letra de cambio distinguida con el Nº 02/06, con vencimiento para el día 04/11/2001, librada y aceptada el 04/06/2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 1.336,33).
1.2) Letra de cambio distinguida con el Nº 03/06, con vencimiento el 04/11/2001, librada y aceptada el 04/06/2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 1.336,33).
1.3) Letra de cambio distinguida con el Nº 04/06, con vencimiento el 04/O1/2002, librada y aceptada el 04/06/2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 1.336,33);
1.4) Letra de cambio distinguida con el Nº 05/06, con vencimiento el 04/02/2002, librada y aceptada el 04/06/2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 1.336,33).
1.5) Letra de cambio distinguida con el Nº 06/06, con vencimiento el 04/03/2002, librada y aceptada el 04/06/2001, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 1.336,33).
Que dichas letras de cambio vencidas y no pagadas totalizan un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $6.681,65), anexadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”, todas bajo la cláusula “valor entendido”
Que por estar vencidas dichas letras, ha nacido para su representada CARMEN MANNELLO ORTEGA el derecho de exigir su pago por el total de las mismas (USA $ 6.681,65), bien en dólares norteamericanos, o bien en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio, la deudora puede liberarse del cumplimiento de la obligación asumida en moneda extranjera de una u otra forma; para el caso de que a la fecha del pago de dichas letras de cambio se mantenga el actual control de cambio, el equivalente de esa suma total podrá ser exigida en bolívares al cambio oficial establecido para esa fecha.
Dicho pago equivalente sólo tendría aplicación -dicen- en ausencia de un mercado libre cambiario y, además, debe pagar la deudora antes señalada los accesorios que por ley corresponden de acuerdo con el artículo 456 del Código de Comercio, ya que la aceptante de las letras está en mora al no haberlas pagado a la fecha de su vencimiento, no obstante su presentación al cobro por CARMEN MANNELLO ORTEGA y al hecho de haber sido aceptadas todas ellas bajo la cláusula “librada para ser pagada sin aviso y sin protesto”.
Que su representada CARMEN MANNELLO ORTEGA, en su cualidad de legítima beneficiaria y tenedora de los instrumentos antes especificados, está acreditada para ejercer la acción cambiaria, fundamentada en los artículos 413, 436, 449, 454 y 456 del Código de Comercio.
El petitorio de la demanda está redactado en los siguientes términos:
“…demandamos (por vía de acción cambiaria directa) a la sociedad mercantil SANS GENE C.A.,, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene a ello, a pagar sin mas dilación a nuestra representada, en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente de la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el banco Central de Venezuela, lo siguiente; III.1) La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON UN CENTAVO DE DÓLAR (USA $ 7.166,01), conformada de la siguiente manera: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 6.681,65) por el importe total de las cinco (05) Letras de Cambio distinguidas con los Nros. 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 06/06, con vencimiento para los días 04/11/2001, 04/12/2001, 04/01/2002, 04/02/2002 y 04/03/2002 respectivamente, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 04/06/2001 por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USA $1.336.33). para el caso de que a la fecha de materialización del pago de dichas Letras de Cambio en virtud de un mandamiento judicial, se mantenga el actual CONTROL DE CAMBIO el equivalente de esa suma total (USA$ 6.681,65) será pagado en Bolívares al cambio oficial establecido a esa fecha. Dicho pago equivalente solo tendría aplicación en ausencia de un mercado libre cambiario….III1.Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio Vigente, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA $473,26), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, a partir del vencimiento de cada una de las Letras de Cambio hasta el 04 de junio de 2.003 inclusive, causados de la siguiente manera: a) La cantidad de USA$ 105,79 correspondiente a la Letra de Cambio distinguida con el Nº02/06, librada y aceptada por la suma de USA$ 1.336,33. b) La cantidad de USA$ 100,22 correspondiente a la letra de Cambio distinguida con el Nº03/06, librada y aceptada por la suma de USA$ 1.336,33; c) La cantidad de USA$ 94,65 correspondiente a la Letra de Cambio distinguida con el Nº04/06, librada y aceptada por la suma de USA$ 1.336,33. d) La cantidad de USA$ 89,08 correspondiente a la Letra de Cambio distinguida con el Nº05/06, librada y aceptada por la suma de USA$ 1.336,33 y e) La cantidad de USA$ 83,52 correspondiente a la Letra de Cambio distinguida con el Nº06/06, librada y aceptada por la suma de USA$ 1.336,33. III.1.3) Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4ª del artículo 456 del Código de Comercio vigente, la cantidad de ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 11,10), por concepto de derecho de comisión correspondiente a la totalidad de las Letras de Cambio antes especificadas, equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del principal de cada una de las Letras de Cambio , es decir la suma de USA$ 2.22. III.2) Los intereses moratorios que se causen en virtud del vencimiento de cada una de las Letras de Cambio especificadas en los particulares I,1 al I.5, Titulo I del presente Escrito y que se dan aquí por reproducidas, desde el 04 de junio de 2003, exclusive hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo de dichas letras de Cambio en virtud del mandamiento judicial que se dicte con ocasión del presente procedimiento, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo. III.3) Finalmente, solicitamos se condene a la demandada SANS GENE, C.A., al pago de costas y costos del presente procedimiento, y que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se fije el monto de nuestros honorarios profesionales de abogado”.

En fecha 17 de julio de 2003 los apoderados de la actora consignaron: a) Copia certificada de instrumento poder que acredita su representación; b) Originales de cinco (5) Letras de Cambio distinguidas con los números 02/06, 03/06, 04/06, 05/06, 06/06, marcadas “B1”, “B2”, “B3, “B4” y “B5” respectivamente (folios 14 al 20).
En fecha 12 de marzo de 2004, la abogada GISELA MARÍA IMERY, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se opuso “a este procedimiento de intimación”, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 651 eiusdem
En fecha 22 de marzo de 2004 la abogada GISELA MARÍA IMERY, cuya condición profesional no le ha sido discutida, invocando lo pautado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y a través de escrito presentado al efecto, contestó la demanda, en los siguientes términos:
1.- La negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho.
2.- Sostuvo que los documentos consignados en original al libelo de demanda no valen como letras de cambio en virtud de que se salen del ámbito de la legalidad, en consecuencia impugnó todos y cada uno de esos recaudos.
3.-Rechazó el pedimento que hace la parte actora en su libelo de demanda, es decir, el pago de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USA. $ 6.681.65).
4.-.Rechazó que su representada esté obligada a pagar dólares americanos, lo cual no existe en ninguna parte mucho menos en las mal llamadas letras de cambio, en donde se puede ver que solamente aparecen los símbolos o letras “US$”.
5.- Desconoció e impugnó los documentos producidos con el libelo, en virtud de que no sabía quiénes de los directivos de la empresa demandada firmaron los documentos objeto de esta controversia.
El 1° de abril de 2004, los apoderados actores solicitaron que se declarara como no formulada la oposición a la intimación, ni la contestación, y precluidas las oportunidades procesales previstas para ello y se ordenara la continuación de la causa por el procedimiento especial de intimación. Igualmente pidieron se practicara la prueba pericial de cotejo.
En fecha 25 de marzo de 2004 compareció el abogado CARLOS SEQUINI en su condición de co-apoderado judicial de la empresa SANS GENE C.A. y consignó en dos (2) folios útiles original del poder conferido por los ciudadanos OLINDO MONGIAT MONGIAT y FRANCESCO PAOLO D’ALESSIO CIAVARELLI en nombre de la mencionada empresa, a los abogados en ejercicio GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, GISELA GONZÁLEZ de IMERY, GISELA IMERY GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA IMERY GONZÁLEZ, CARLOS SEQUINI y ALINA RICO ARRÁIZ, para que la representaran en todo lo relacionado con el juicio Nº 03-9758 intentado por CARMEN MANNELLO ORTEGA contra la demandada, que cursaba ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declararon, además, que convalidaban todas y cada una de las actuaciones que cualesquiera de los nombrados abogados hayan realizado en dicho expediente en defensa de su representada, a tenor de lo contemplado en el segundo inciso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21 de abril de 2004, los apoderados actores consignaron dos escritos de promoción de pruebas. En el primero de ellos (folios 58 al 61), reprodujeron el mérito favorable de los autos; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidieron que la demandada SANS GENE C.A., exhibiera el original de la letra de cambio distinguida con el número 01/06, cuya fotocopia acompañaron, señalando que dicho título fue pagado por la demandada con un cheque proveniente de su cuenta corriente, por la cantidad Bs. 1.002.232,50. Asimismo solicitaron que la demandada exhibiera los registros contables relativos al cheque descrito y cualquiera otro registro afecto a la operación de pago de la letra número 01/06, a los fines de desvirtuar los alegatos de la demandada de que los instrumentos cambiarios acompañados no valen como tales. Por último, consignaron planilla de depósito bancario.
En el segundo de los citados escritos de promoción (folios 65 al 68), promovieron la prueba pericial de cotejo con la finalidad de demostrar la autenticidad de las letras de cambio y pidieron la extensión del término probatorio de la incidencia; con ese propósito acompañaron copia simple de los documentos indubitados, cursantes a los folios 69 al 87.
Por auto de fecha 1° de junio de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la representación actora, a excepción del mérito favorable y de la exhibición de los registros contables relativos al cheque número 16950143, y por auto aparte de esa misma fecha se admitió la prueba de cotejo, fijándose la una de la tarde del segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
Por auto expreso del 19 de octubre de 2004, el juzgado a quo determinó que el lapso para la prueba de cotejo había finalizado y por ende negó fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En razón de la apelación de la parte actora, toca a esta superioridad verificar si la desestimación de la demanda por parte del juzgado a quo estuvo ajustada a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de esta alzada, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como se pone de manifiesto de lo narrado, los documentos fundamentales de la demanda consisten en cinco letras de cambio, acompañadas con el libelo. No obstante, en el capítulo IV del escrito de contestación, la abogada GISELA MARÍA IMERY, quien expresamente señaló que asumía la representación sin poder de la empresa SANS GENE C.A. de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dijo:
“DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS LOS INSTRUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA, EN RAZÓN DE QUE NO SABEMOS quienes (sic) de los Directivos de la empresa demandada SANS GENE C.A., firmaron los documentos, objeto de esta controversia”.
La representación actora estuvo consciente de este desconocimiento, pues en el Capítulo I de su escrito de alegatos de fecha 1° de abril de 2004 (folios 50 al 55) así lo hizo saber, cuando señala que entre las varias defensas esgrimidas por la abogada GISELA MARÍA IMERY ésta “desconoce las firmas que aparecen en los documentos privados (Letras de Cambio) producidos en original por la parte actora conjuntamente con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción, marcados “B.1” al “B.5”, ambos inclusive”.
Sostiene la representación accionante en la señalada actuación, planteamiento en el que insistiría a lo largo del procedimiento, que “tal facultad para desconocer firmas tiene que provenir de un apoderado judicial formalmente acreditado en autos, más aún cuando la demandada es una persona jurídica”.
Cabe puntualizar al respecto, que la parte final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Por la parte demandada podrán presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello (ver por ejemplo, las sentencias de 1° de diciembre de 2003, caso W. Montilla contra R. Roa, y del 11 de marzo de 2004, caso Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, ratificada mediante sentencia Nº 00249 de fecha 4 de abril de 2006, consultadas en la obra Jurisprudencia Ramírez y Garay, diciembre de 2003 y abril de 2006).
En el caso de autos, la abogada GISELA MARÍA IMERY cumplió con esa formalidad, al exponer con claridad que actuaba haciendo uso de la autorización legal in commento.
El tribunal no comparte en absoluto el alegato de que el desconocimiento de la firma tiene que provenir de un apoderado judicial formalmente acreditado en las actas del expediente, pues, sería un verdadero despropósito el que la ley permitiera la actuación sin poder del profesional jurídico en un acto tan trascendental como el de la contestación de la demanda y luego le impidiera plantear defensas fundamentales en beneficio de los intereses que así defiende, especialmente cuando es de principio que el derecho de defensa siempre debe ampliarse antes que restringirse, de modo que al no derivarse de la ley ni de la naturaleza del acto la restricción aducida por la representación actora, debe reputarse válida y eficaz la contestación de la demanda y por consiguiente el desconocimiento de las letras de cambio citadas. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, en el entendido de que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
El artículo siguiente previene que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, añade la regla, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
En la situación que se decide, la representación accionante promovió en su escrito de 1° de abril de 2004, para el supuesto de que se validaran las actuaciones realizadas por la abogada GISELA MARÍA IMERY, la cual ratificó en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 65 al 68, la prueba de cotejo prevista en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar la autenticidad de las letras de cambio producidas con el libelo.
Consta de autos (folio 90), que mediante providencia de 1° de junio de 2004 el juzgado de cognición admitió dicha probanza y fijó la una de la tarde del segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, a objeto de que tuviera lugar el acto del nombramiento de los expertos.
Por auto de 19 de octubre de 2004 (folio 104), el a quo determinó que ambas partes quedaron notificadas tácitamente del referido auto de 1° de junio de 2004, “Por lo que el acto de designación de expertos debía producirse el segundo día de despacho siguiente al 22 de junio de 2002, a la 1:00 p.m. Las partes no comparecieron, y no se produjo el acto”; asimismo, que el lapso de ocho días contemplado para la incidencia de cotejo venció el día 9 de julio de 2004, y que dentro de ese plazo la promovente del cotejo no desplegó ninguna actividad procesal tendente a la realización de la designación de los expertos y con base en ello negó el pedimento formulado por la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual los abogados MIGUEL ANTONIO CALVO y FAIEZ ABDUL HADI B. ratificaron la solicitud de la abogada ROSANA ARROYO de que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de expertos “en vista de que la primera oportunidad fue declarada como desierta”.
Ese auto denegatorio de 19 de octubre de 2004 adquirió firmeza, visto que no consta en las actas procesales que contra el mismo se hubiese recurrido.
Ahora bien, no habiéndose demostrado por la parte actora la veracidad de su alegato de que las letras en cuestión fueron aceptadas por SANS GENE C.A. por intermedio de uno de sus personeros calificados, a través de los cuales desde luego se proyectan en la vida real las personas jurídicas, y siendo dichos títulos el soporte jurídico de la acción incoada, puesto que se hicieron valer como fuente de la obligación cuyo cumplimiento se exigió, considera este ad quem que la demanda debe desestimarse, puesto que ésta sólo puede declararse con lugar cuando a juicio del sentenciador exista plena prueba de los hechos alegados en ella, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo la letra de cambio el título valor por excelencia, la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido de manera consolidada que su existencia y consignación oportuna en el expediente es suficiente pero a la vez necesaria para deducir exitosamente los derechos incorporados en el título cambiario, en consecuencia, no habiendo quedado demostrada la autenticidad de los instrumentos en referencia, carece de relevancia y utilidad el examen de cualesquiera otros alegatos y elementos probatorios vertidos en el curso del procedimiento. Así también se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) interpuesta por CARMEN MANNELLO ORTEGA contra la empresa SANS GENE C.A., anteriormente identificadas. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2006 por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en su condición de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De acuerdo con lo sancionado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagarle a la demandante las costas procesales causadas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha, 16/4/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) folios útiles, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. Nº 5.464
JDPM/ERG/cs.