REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.471

PARTE ESTIMANTE:
MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.406.740; representado judicialmente por el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.091.

PARTE INTIMADA:
INVERSIONES I.L.L.C.C C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de agosto de 1992 bajo el Nº 79, Tomo 83-A-Sgdo., en la persona de su representante legal OTMARO SILVA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.302.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.980.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos en fechas 14 de noviembre de 2006 por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y 15 de noviembre de 2006 por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Parcialmente con lugar la oposición al derecho al cobro de honorarios profesionales alegada por la parte intimada, estableciendo que la parte intimante no tiene derecho a cobrar por los siguientes rubros: 1) El indicado por el intimante en su libelo identificado con el Nº 12, relativo al escrito de impugnación del recurso de casación de la contraparte ante el Tribunal Supremo de Justicia; y 2) El indicado por el intimante en su libelo identificado con el Nº 15, concerniente al escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, manifestando “la conclusión de la transacción y desistiendo de los recursos de casación recíprocamente anunciados por ambas partes”. Segundo.- Que el profesional del derecho MOISÉS GUIDÓN GALLEGO tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales por las siguientes actuaciones: 1) Por diligencia inserta al folio 52, donde se da por intimado y consigna poder; 2) Por la redacción del poder que cursa al folio 53; 3) Por escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 1999, mediante el cual consignó las cantidades intimadas y solicitó la extinción del procedimiento; 4) Por escrito inserto a los folios 64 al 66 y sus vueltos; 5) Diligencia al folio 92 y su vuelto de fecha 13 de diciembre de 1999; 6) Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 1999; 7) Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 1999, al folio 103, apelando de la decisión; 8) Por diligencia de fecha 22 de diciembre de 1999, al vuelto del folio 103, aclarando los aspectos de la apelación anterior; 9) Por diligencia inserta al folio 104, en igual sentido que la anterior; 10) Por observaciones a los informes de la contraparte ante el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 136 y vuelto y 137; 11) Por escrito de fecha 16 de junio de 2000 presentado ante el Juzgado Superior Noveno, oponiéndose a la admisibilidad del recurso de casación formulado por la contraparte, inserto al folio 214; 13) Por diligencia de 30 de mayo de 2001 ante el Tribunal Superior de Reenvío de 8 de agosto de 2001, inserto al folio 318; 14) Por anuncio de recurso de casación contra la sentencia adversa de reenvío de 8 de agosto de 2001, al folio 318; 16) Por escrito presentado el 18 de junio de 2002 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al folio 330, solicitando pronunciamiento; 17) Por diligencia ante el Tribunal Supremo en igual sentido de 30 de julio de 2002, al folio 332; 18) Por diligencia de 16 de octubre de 2002 en igual sentido que las dos anteriores, ante el Tribunal Supremo, al folio 333; 19) Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2003. Tercero.- Que el pronunciamiento sobre la indexación sólo puede estar contenido en la sentencia de retasa. Cuarto.- Que no procedía la condenatoria en costas.
Las apelaciones fueron oídas en ambos efectos por autos de fechas 6 y 8 de diciembre de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dichos recursos.
En fecha 10 de enero de 2007 se recibió el expediente, y por auto del día 11 de ese mismo mes se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.
En fecha 11 de enero de 2007 compareció el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ en su condición de apoderado judicial de la parte intimante y consignó escrito constante de un folio útil, acompañado de varios anexos, a saber: a) Copia simple de escrito dirigido por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO al Presidente y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2002 (folio 271); b) Copia fotostática simple de diligencia suscrita por el abogado MOISÉS GUIDÓN, de fecha 30 de junio de 2002 (folio 273); c) Copia simple de diligencia suscrita por el nombrado profesional del derecho, de fecha 16 de octubre de 2002 (folio 274); d) Copia fotostática simple de decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 3 de abril de 2003, mediante la cual declaró consumado el desistimiento de los recursos de casación interpuestos por la parte actora, Banco Hipotecario Venezolano C.A., y por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES I.L.L.C C.A., contra la sentencia de 8 de agosto de 2001 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con imposición de las costas a ambas partes por los recursos desistidos (folios 275 al 279); e) Copia simple del escrito dirigido por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2000 (folios 280 al 301).
El 12 de febrero de 2007, el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ consignó escrito de informes en seis folios útiles. No hubo observaciones.
Por auto de 27 de febrero de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data.
Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este procedimiento en virtud de la demanda de estimación de honorarios profesionales consignada en fecha 23 de mayo de 2003 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, actuando por sí, contra la sociedad mercantil INVERSIONES I.L.L.C C.A.
Argumenta el señalado profesional jurídico, que los honorarios cuyo pago solicita le corresponden por las actuaciones que ha realizado “en el presente juicio”, esto es, en el signado con el Nº 994285 de la numeración del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Los montos y las actuaciones objeto de cobro judicial, son los siguientes:
“1) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por diligencia al folio cincuenta y dos (52,) dándome por intimado y consignando Poder.
2) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por la Redacción del Poder que cursa al folio cincuenta y tres (53)
3) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) por Escrito de 1.12.99, por la cual consigné las cantidades intimadas y solicite (sic) la extinción del procedimiento a los folios 55 y Vto.
4) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por Escrito a los folios 64 al 66 y sus vtos., acompañando las gacetas que acreditaban la representación impugnada del ciudadano OTMARO SILVA LARES; castigo a la falta de probidad de la actora; contestando escrito de la contraparte por el cual se opuso al pago; haciendo alegatos acerca de la validez del pago efectuado; haciendo alegatos acerca de la corrección monetaria exigida por la contraparte y a todo evento haciendo OPOSICIÓN a la ejecución de hipoteca
5) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) diligencia al folio 92 y su Vto. de 13 de diciembre de 1.999
6) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia de fecha 20 de diciembre de 1.999, al folio 101, otorgando Poder Apud Acta a los abogados que allí se indican.
7) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia de fecha 21 de diciembre de 1.999, al folio 103, apelando de decisión.
8) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia de fecha 22 de diciembre de 1.999, al Vto. del folio 103, aclarando los aspectos de la apelación anterior.
9) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia al folio 104, en igual sentido que la anterior.
10) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por OBSERVACIONES A LOS INFORMES de la contraparte ante el Juzgado Superior Noveno de esta misma Competencia y Circunscripción a los Folios 136 y Vto. y 137.
11) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por Escrito de 16 de junio de 2000, presentado ante el Juzgado Superior Noveno, oponiéndome a la Admisibilidad del Recurso de Casación formulado por la contraparte, al folio 214.
12) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) Escrito de Impugnación del Recurso de casación (sic) de la contraparte, presentado por ante el Tribunal Supremo, folios 261 al 284.
13) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia de 30 de mayo de 2001, ante el Tribunal Superior de Reenvío: Juzgado Superior Noveno, dándome por notificado.
14) UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por anuncio del Recurso de casación contra la sentencia adversa de Reenvío de 8 de agosto de 2001, al folio 318.
15) TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, manifestando al mismo la conclusión de la Transacción y desistiendo de los Recursos de Casación recíprocamente anunciados por ambas partes, al folio 326.
16) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por escrito presentado el día 18 de junio de 2002, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, al folio 330, solicitando pronunciamiento.
17) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia ante el Tribunal Supremo en igual sentido de 30 de julio de 2002, al folio 332.
18) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por diligencia de 16 de octubre de 2002 en igual sentido que las dos anteriores ante el Tribunal Supremo, al folio 333.
19) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por diligencia de trece de mayo de 2003, solicitando en abocamiento de este Tribunal y la Homologación de las transacciones consignadas.
En total, son 19 actuaciones que sumados sus valores individuales arrojan un gran total de: TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.500.000,oo)”. (Copiado textualmente).

Pidió el actor, adicionalmente, que en virtud de la inflación y devaluación de “nuestro signo monetario”, se corrigiese la estimación realizada, “por todo el tiempo que dure el presente procedimiento hasta la fecha que se pronuncie definitivamente la sentencia que acuerde el pago de mis honorarios profesionales”.
La demanda fue admitida mediante auto de 9 de junio de 2003, acordándose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES I.L.L.C.C C.A. en la persona de su Director OTMARO SILVA LARES, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a fin de que consignara el monto de los honorarios estimados o en su defecto hiciese uso del derecho de retasa.
En fecha 3 de noviembre de 2003 compareció el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO y confirió poder apud acta al profesional del derecho SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ.
El 10 de marzo de 2004 compareció el ciudadano OTMARO SILVA LARES en su carácter de Director de la sociedad de comercio INVERSIONES I.L.L.C.C C.A., y confirió poder apud acta a la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE; consignando en la misma oportunidad copia certificada de los estatutos sociales de la mencionada empresa mercantil, donde acredita su indicada condición (folios 37 al 45).
En fecha 12 de marzo de 2004 la profesional del derecho BETTY PÉREZ AGUIRRE, a través de escrito consignado al efecto, se opuso a la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el doctor MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, en los siguientes términos:
1.- Planteó como punto previo la no procedencia de la indexación, por cuanto los honorarios no eran líquidos, al estar sometidos a retasa, aparte de que su representada no estaba en mora, lo que en su concepto es un presupuesto para que funcione el incumplimiento en el pago, haciéndose eco al respecto de algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Arguyó, en relación con la partida Nº 12 del escrito de estimación (escrito de impugnación del recurso de casación de la contraparte), que el intimante se limitó a presentar un escrito redactado por el doctor SIMÓN ARAQUE, quien fue el abogado que se hizo acreedor del pago atinente a esa actuación. Para acreditar la veracidad de esta afirmación, consignó marcada “A”, copia del pago “efectuado por mi representada al referido abogado, por tal concepto”, en consecuencia impugnó el derecho del doctor GUIDÓN a cobrar por esa partida, recalcando que éste no puede exigir el pago de actuaciones judiciales que no realizó, “pues el mismo recomendó a otro abogado”.
3.- En cuanto a la partida Nº 3 del escrito intimatorio (escrito presentado el 1/12/99), adujo que ese día su representada le pagó al doctor GUIDÓN la cantidad de Bs. 1.000.000.00, conforme a sus exigencias, por lo que también hizo oposición a su derecho a cobrar “este rublo” (sic), agregando a renglón seguido que consignaba marcado “B”, el cheque del pago correspondiente. Explica, sobre este particular, que el Banco Hipotecario Venezolano demandó a su representada en ejecución de hipoteca; “y es cierto que confirió poder al Dr. Guidón para su defensa, y fue el Dr. Guidón el artífice de la defensa invocada de que, al pagar la suma intimada por el Banco, la hipoteca se extinguía”, pero que el Banco apeló de la providencia dictada por el a quo que declaró extinguida la hipoteca por virtud del pago que hizo su representada y, seguido el juicio, el Banco interpuso recurso de casación contra el fallo confirmatorio del ad quem, y casado éste el expediente regresa a la instancia y el tribunal de reenvío falló el 8/8/2001 y estando el expediente en la Sala de Casación Civil, se consigna transacción que dio fin al juicio.
El día de la transacción, añade la apoderada de la demandada, por instrucciones del doctor GUIDÓN, se pagó “Bs. 4.504.000.oo” al Escritorio Lara Peña, por honorarios profesionales, y el doctor GUIDÓN recibió “Bs. 1.000.000,oo” el 24-9-2001 por concepto de honorarios profesionales. En tal sentido, consignó marcada “C” copia del cheque correspondiente, alegando expresamente el pago de esa partida, de modo que si el doctor GUIDÓN recibió esa suma, aparece evidente que la misma comprendió el pago de las actuaciones judiciales realizadas hasta el 8/8/2001, “que es la actuación que precede a ese pago de Bs. 1.000.000,oo”. En conclusión, dice, si el doctor GUIDÓN recibió Bs. 1.000.000.00 el 1/12/99, cuando comenzó sus gestiones y otros Bs. 1.000.000.00 el 24/9/2001, día en que se verificó la transacción, y durante ese intervalo no exigió pago alguno, se infiere que con dichos pagos se cubrieron las actividades comprendidas en los numerales del 1 al 14 de su escrito de intimación, por lo que impugnó el derecho a cobrar esas actuaciones del 1 al 14, “porque se pagaron”.
4.- Por lo que respecta a la partida 15, trae a colación que el escrito de transacción fue elaborado por la doctora MARÍA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ, como lo dice la nota estampada por el Notario, por lo que la cantidad de Bs. 3.000.000.00 exigida por el intimante por la sola “presentación del escrito ante el Tribunal Supremo, me parece exagerada”, ya que la presentación de ese escrito comporta una actividad física y no intelectual, ya que ésta la realizó otro abogado. Por esas dos razones impugnó el derecho a cobrar esa partida Nº 15, “por el monto que solicita”.
5.- En lo que tiene que ver con las partidas 16, 17 y 18, señaló que se trata de actuaciones rituales, sin contenido jurídico, por lo que los montos pretendidos no guardan proporción con la calidad de la actividad realizada, mientras que en relación con la diligencia del 13/5/2003, en la que se solicitó el abocamiento del tribunal y la homologación de las transacciones consignadas, esa gestión no contiene un alegato sino una mera solicitud de impulso, lo que en su concepto no justifica un pago de Bs. 1.000.000.00, motivo por el cual impugnó “el derecho a cobrar ese monto por el abogado intimante”.
6.- Ejerció el derecho de retasa, con la advertencia de que, en su oportunidad, decidida la impugnación y determinado el eventual derecho a cobrar honorarios, volvería a invocarlo.
7.- Finalmente, para el supuesto de que el tribunal considerara procedente la indexación, solicitó, como defensa subsidiaria, que la suma de dinero pagada por su representada al doctor GUIDÓN por honorarios profesionales fuera también indexada, desde el momento del pago, hasta el instante en que se decrete la ejecución de algún pago por su actividad profesional.
A través de escrito consignado el 17 de marzo de 2004, el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO señaló que los documentos presentados por la demandada marcados “A”, “B” y “C” eran simples copias fotostáticas, y a todo evento desconoció en su contenido y firma todos aquellos documentos que se dicen emanan de su puño y letra, especialmente los producidos marcados “B” y “C”, amén de otras observaciones sobre estos recaudos.
En fecha 29 de marzo de 2004 el juzgado a quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación de ocho días de despacho.
En fecha 1° de abril de 2004, la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE promovió pruebas, así:
Después de alegar la mala fe del intimante al desconocer los pagos efectuados por intermedio de los terceros que cita, acompañó recibo de compra y cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 45.035.624,05; recibo de compra de cheque de gerencia a nombre del Escritorio Lara Peña, por Bs. 4.504.000.00; recibo del cheque de gerencia por Bs. 2.500.000.00 a nombre del doctor SIMÓN ARAQUE, por concepto de los honorarios que se le pagaron con motivo de la redacción del recurso de casación; original del recibo de pago al doctor SIMÓN ARAQUE y el testimonio de éste; promovió asimismo las declaraciones de los ciudadanos OTMARO SILVA LARES, JULIÁN ROJAS y LINA BRAKE e informe a ser rendido por el Banco Venezolano de Crédito para que informara acerca de los siguientes particulares:
“1.- El beneficiario del cheque No. 61573360 de la cuenta corriente No. 047-0011513, quien es el titular de dicha cuenta, el monto del cheque; si fue cobrado por el beneficiario por taquilla o a través de la vía de compensación.
2.- El beneficiario del cheque No. 43490159 de la cuenta corriente No. 047-0005106, quien es el titular de dicha cuenta, el monto del cheque, si fue cobrado por taquilla o a través de otra vía”.

El 5 de abril de 2004 el tribunal de la causa admitió y ordenó evacuar las pruebas en cuestión.
En fecha 6 de abril de 2004 el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ consignó escrito, en los términos siguientes: a) A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma de su representado “en los sedicentes recibos que se acompañaron por la parte demandada…con su escrito de pruebas” y ratificó su desconocimiento de los documentos anexados con la contestación de la demanda y la oposición a la medida cautelar. b) Se opuso a las pruebas de testigos de los ciudadanos SIMÓN ARAQUE RIVAS, OTMARO SILVA LARES, JULIÁN ROJAS y LINA BRAKE, con base en los argumentos que al efecto expuso. c) A todo evento tachó a los nombrados testigos. d) Apeló del auto de 5 de abril de 2005, “por el cual se admitieron las pruebas de la intimada en lo referente a las testimoniales”.
A los folios 87 al 95 cursan las declaraciones de los ciudadanos OTMARO SILVA LARES y LINA BRAKE.
Por auto de 6 de mayo de 2004 el juzgado a quo negó la reapertura del lapso probatorio para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SIMÓN ARAQUE y JULIÁN ROJAS. Recurrido por la apoderada del demandado este pronunciamiento, la apelación fue desestimada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de agosto de 2004.
Consta en autos, igualmente, que mediante decisión de fecha 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta el 6 de abril de 2004 por el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ contra el auto de 5 de abril de 2004, que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada; inadmisible la prueba testimonial promovida por dicha representación y revocado el auto apelado, sin imposición de costas.
En virtud de las apelaciones de ambas partes contra el fallo definitivo proferido en sede de primera instancia, toca a la alzada emitir juicio sobre la procedencia o no del cobro de las distintas actuaciones estimadas y sobre lo relativo a la indexación judicial peticionada en la demanda.
Lo anterior estructura, en el sentir de este juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- En relación con el procedimiento para hacer efectivo el crédito devengado en razón de realizaciones profesionales judiciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones de las que se dice acreedor. El tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto”. (Sentencia Nº 959, Expediente Nº 329, de fecha 27 de agosto de 2004).

Expresa el profesor Vicente J. Puppio, que “el intimado debería contestar el mismo día o al siguiente día la intimación”, pero que como el artículo 25 de la Ley de Abogados establece un lapso de diez días hábiles siguientes a la intimación para retasar el monto, la práctica forense “por mutación procesal” ha establecido que la contestación a la intimación se haga dentro de ese plazo; “instaurándose una costumbre contra legem porque conforme al art. 607 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debería ser el mismo día o al siguiente de la intimación” (“Teoría General del Proceso”, cuarta edición, Universidad Católica Andrés Bello, página 72).
En la situación sub examine, la tramitación de la fase declarativa del procedimiento, según hemos visto, no se ciñó estrictamente a las prescripciones del artículo 607 eiusdem, no obstante, en virtud de que en definitiva el juzgado a quo no hizo otra cosa que reputar parcialmente procedente el derecho del demandante a cobrar a la demandada los honorarios profesionales objeto de estimación, sin menoscabo del derecho de defensa, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES I.L.L.C.C C.A. lo ha ejercido plenamente, se juzga innecesario reponer la presente causa para que se tramite siguiendo los derroteros procesales señalados. Así se decide.
SEGUNDO.- En la especie, el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO pretende el pago de las distintas actuaciones judiciales que realizó en el mencionado juicio en su calidad de apoderado de INVERSIONES I.L.L.C C.A., las cuales han sido objeto de detallada discriminación, según vimos.
Se trata, pues, de la pretensión de pago de un trabajo judicial, frente al antiguo cliente, por lo que, en principio, deben demostrarse las distintas actuaciones cuyo pago se reclama, conforme a la máxima de que quien pide la ejecución de una obligación debe probar el hecho que la genera.
Tales actuaciones, a decir verdad, no cursan en autos; empero, sobre la existencia de las mismas no hay contención o discusión alguna, salvo en lo que se refiere al escrito de impugnación del recurso de casación estimado bajo el numeral 12 del libelo, lo cual será objeto de posterior análisis, cuya autoría la atribuye la demandada al doctor SIMÓN ARAQUE. Tan no hay contención sobre la existencia de las actuaciones estimadas (con la salvedad anotada), que la apoderada del intimado alegó el pago de la labor profesional desplegada por el abogado MOISÉS GUIDÓN, y si bien cuestionó las partidas señaladas en la demanda bajo los numerales 15, 16, 17, 18 y 19, lo fue en razón de considerarlas exageradas.
Como lo explica la doctrina procesal, quien opone una excepción perentoria como el pago, indudablemente que “admite los hechos que el actor está narrando”, lo que viene a operar como un sucedáneo de pruebas.
Con base en estas apuntaciones, el tribunal da por acreditado, con la observación antes hecha, que efectivamente el doctor MOISÉS GUIDÓN desarrolló en beneficio de la demandada, cada una de las actuaciones por él estimadas. Así se deja establecido.
Ahora bien, dispone el artículo 22 de la Ley de la materia, que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes”, por lo que es patente que al actor le asiste el derecho de exigir a su ex cliente la contraprestación dineraria pertinente. Así se decide.
Sin embargo, visto que la representación querellada, aun reconociendo el trabajo judicial del doctor MOISÉS GUIDÓN, ha alegado que no es deudora de las partidas indicadas en los numerales 1 al 14 de la demanda “porque se pagaron”, indudablemente que a su representada atañía probar el hecho extintivo de la obligación, en este caso el pago.
Con ese propósito consignó, junto con el escrito de oposición, copias de un recibo por Bs. 2.500.000.00, atribuido al ciudadano SIMÓN ARAQUE (folio 52), y copia del cheque con que se alegó haberse efectuado el pago (folio 53); copia fotostática simple de comprobante de pago por Bs. 1.000.000.00, por concepto de honorarios profesionales (folio 54), y copia fotostática simple del cheque con que el mismo se efectuó, y, por último, copia fotostática simple de cheque de gerencia a la orden de Escritorio Lara Peña, por Bs. 4.504.000.00 (folio 55). Estas reproducciones simples fueron impugnadas y desconocidas, por lo que en tales condiciones adolecen de toda virtud probatoria. Así se decide.
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE ofreció, a los fines establecidos en el artículo 510, en concordancia con el 509, ambos del Código de Procedimiento Civil, los siguientes recaudos: a) Fotocopia de cheque de gerencia por Bs. 45.035.624,05 y original de recibo de compra de cheque (folio 64); b) Copia al carbón con sello húmedo del Banco Exterior, de cheque de gerencia Nº 00519905 del Banco Exterior, a la orden de Escritorio Lara Peña, por Bs. 4.504.000.00, y copia fotostática simple de ese efecto de comercio (folio 65); c) Recibo original por Bs. 2.500.000.00, atribuido al ciudadano SIMÓN ARAQUE (folio 66) y copia fotostática simple de ese efecto y original del recibo de adquisición del mismo (folio 67); y d) Copia simple de cheque a la orden de MOISÉS GUIDÓN, por Bs. 1.000.000.00, fechado el 1° de diciembre de 1999, calzado con una firma autógrafa, en fecha 1/12/99 (folio 68).
Importa decir, en torno a estos documentos, que los mismos fueron desconocidos por el abogado estimante, por lo que no habiéndose probado su autenticidad, esto es, que ellos provenían del demandante, y del doctor ARAQUE el recibo por Bs. 2.500.000.00, el tribunal les resta toda eficacia probatoria.
En lo que concierne a la prueba testimonial, debe puntualizarse que los testigos SIMÓN ARAQUE y LINA BRAKE no llegaron a rendir declaración y que los ciudadanos OTMARO SILVA LARES y JULIÁN ROJAS, quienes sí rindieron testimonio, resultan inapreciables en virtud de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la prueba testimonial ofrecida por la representación judicial de INVERSIONES I.L.L.C C.A., lo que la priva de toda eficacia probatoria. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la demandada, en la forma antes reproducida, se observa que al folio 115 del expediente cursa la respuesta dada por el Banco Venezolano de Crédito al juzgado a quo, así:
“Caracas, 30 de Abril de 2004
Señores
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Presente.-
Atn.- Dra. Janeth Colina
La Juez
Ref. Oficio Nº 04-987
Exp. Nº 994285
Estimados Señores:
En respuesta a su Oficio de fecha 05/04/2004 y recibido en nuestras oficinas el día 20/04/2004 cumplimos con informarles lo siguiente:
1. El titular de la Cuenta Corriente Nº 0104-0047-37-0470011513 es la Empresa Silvia & Co SC, Rif Nº J-300639304.
2. La Cuenta Corriente Nº 0104-004736-0470005106 se encuentra a nombre de Silvia Lares Otmaro Henry, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.182.302.
3. En cuanto a los beneficiarios de los cheques Nº 61573360 y Nº 43490159 supuestamente debitados a las cuentas indicadas en los puntos 1 y 2 respectivamente, les agradecemos remitirnos información más precisa sobre fecha de emisión y monto de los cheques nombrados para de esta manera poder hacer cumplir su solicitud.
Sin más a que hacer referencia, quedamos de ustedes.
Atentamente,
Por el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL DEPARTAMENTOS DE AUDITORIA
Firma Autorizada
A-5617
EESU/jlg/cle”.-

Como se apreciará, la mencionada institución bancaria se limita a informar que la cuenta corriente Nº 0104-0047-37-0470011513 es de la empresa Silvia & Co SC, RIF Nº J-300639304 y que la cuenta corriente Nº 0104-0047-36-0470005106 se encuentra a nombre de SILVIA LARES OTMARO HENRY, hechos éstos que carecen de toda relevancia procesal, debido a que no fueron articulados a la contestación u oposición del demandado, o lo que es igual, no forman parte del debate judicial. Así se decide.
En cuanto a los beneficiarios de los cheques números 61573360 y 43490159 “supuestamente debitados a las cuentas indicadas en los puntos 1 y 2 respectivamente”, el Banco informante nada concreto respondió, de todo lo cual deriva que el informe en cuestión está desprovisto de mérito probatorio. Así se decide.
De lo expuesto hasta ahora se colige, que la demandada no probó el pago alegado, por consiguiente, la obligación de satisfacer el trabajo judicial estimado se considera vigente y así se resuelve.
La recurrida apreció incobrables las partidas señaladas bajo los numerales 12 y 15 del escrito intimatorio, apoyándose en los siguientes razonamientos:
“Respecto al rubro indicado por el accionante en su libelo, identificado con el Nº 12, relativo al escrito de impugnación del recurso de casación de la contraparte por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal observa que de las actas procesales no se desprende alguna prueba que evidencie que una actuación como la descrita por el accionante fue realizada. De manera que resulta imposible determinar y atribuir esta actuación al demandante y así se declara.
…omissis…
Con relación a la partida identificada con el Nº 15 del libelo de demanda, la parte accionada manifestó: “Con motivo de la transacción mi representada pagó por honorarios profesionales Bs. 4.504.000,00 a los apoderados del BANCO (ESCRITO LARA PEÑA) por las costas del juicio por ejecución de hipoteca, por lo que la cantidad de Bs. 3.000.000,00 exigida por el intimante por la sola presentación del escrito ante el Tribunal Supremo, me parece exagerada. La presentación de ese escrito solo (sic) comporta una actividad física y no intelectual; ya que ésta la realizó otro abogado; no hay equiparación entre lo cobrado por los abogados por las costas de todo el juicio con lo que pretende cobrar el Dr. GUIDON por “la sola presentación de la transacción”; por estas dos razones impugno el derecho a cobra esa partida Nº 15, por el monto que solicita…” (resaltado nuestro). De la afirmación anterior se evidencia, que la actuación de referencia, como lo han afirmado ambas partes, se limitó únicamente al traslado y presentación ante una instancia jurisdiccional de una actuación judicial, lo cual no constituye en esencia una actuación susceptible de ser sometida al pago de honorarios profesionales. En consecuencia, se declara que el accionante no tiene derecho a cobrar por esa partida y así se declara”.

Al haber sido objeto de impugnación dicha determinación, debe la alzada pronunciarse sobre este asunto, a cuyo fin, observa:
La objeción al cobro de la primera de dichas partidas aparece formalizada en el capítulo II del escrito de oposición, en estos términos
“Hago oposición al derecho a cobrar honorarios, así
1.- Con relación a la partida Nº 12 por “… (Bs. 5.000.000,oo) escrito de Impugnación del recurso de casación de la contraparte presentado por ante el Tribunal Supremo (folios 261 al 284)…”.
Aclaro al Tribunal que el intimante sólo se limitó a presentar un escrito redactado por el Dr. SIMON (sic) ARAQUE, quien fue el abogado que se hizo acreedor del pago de sus honorarios profesionales atinente a esa actuación, por recomendación del propio Dr. Guidón, y se le pagó sus honorarios por ello. Consigno marcado “A” copia del pago efectuado por mi representada al referido abogado, por tal concepto, en consecuencia, impugno el derecho del Dr. Guidón a cobrar por esa partida.
El Dr. Guidón no puede exigir el pago de actuaciones judiciales que él no realizó, pues el (sic) mismo recomendó a otro abogado”.


De la exposición transcrita se extrae, que la representación accionada en realidad no niega la actuación in commento (escrito de impugnación del recurso de casación de la contraparte, presentado ante el Tribunal Supremo), sino que imputa su paternidad al doctor SIMÓN ARAQUE, al atribuirle a éste la labor intelectiva del acto cumplido ante el Alto Tribunal, y sólo admite como actividad del intimante la presentación física de aquella escritura ante el órgano jurisdiccional.
A juicio del sentenciador, ante semejante afirmación, correspondía a la intimada probar la veracidad de su aserto en ese orden, pues, ha de entenderse, partiendo del principio de normalidad de las cosas, que el abogado que actúa en estrados es el autor de los instrumentos consignados donde aparecen materializados sus alegatos o las pretensiones de la parte que representa, y no otro profesional del derecho, a quien, como en el caso del doctor SIMÓN ARAQUE, no se le vincula específicamente con ningún negocio de representación de la empresa demandada, ya que tal representación la ostentaba, como expresamente lo reconoce la apoderada de la intimada, el abogado MOISES GUIDÓN, sin que se haya alegado ni mucho menos demostrado que el nombrado doctor actuó en su calidad de abogado asistente.
No obstante lo anterior, no pasa por alto el Tribunal, a propósito de esa controvertida actuación, que la doctora BETTY PÉREZ AGUIRRE en su escrito de fecha 14-4-2004 (folios 85 y 86) señaló:
“En cuanto a la invocación que dicho apoderado sostiene de que fue el intimante quien hizo anotaciones y reparos al escrito de formalización del recurso de casación que redactó el Dr. SIMON ARAQUE, lo cual, dada la alta calidad conocida de ese abogado en materia de Casación, dudo de que el recurso redactado por él haya sido objeto de corrección o de acotación por el abogado intimante; en todo caso, ese alegato, constituye un hecho nuevo; debió invocarlo con su escrito de intimación y no ahora; así como tampoco es causal de tacha no señalar el domicilio del Dr. Araque”.

Sin duda, dicha apoderada se refirió a lo manifestado por el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ en el punto TERCERO de su escrito consignado el 6 de abril de 2004 (folios 71 al 73), redactado en estos términos:
“TERCERO: a todo evento y para el negado supuesto de que no se acordare lo anterior, de conformidad a lo que dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 478 y 479 ejusdem, procedemos a TACHAR a los testigos promovidos por la parte intimada en sus cápitulos (sic) II y III, SIMON ARAQUE RIVAS, sin identificación ni domicilio en el escrito de pruebas; OTMARO SILVA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.182.302, JULIAN ROJAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.758690 y LINA REI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6212.496, por haber sido el primero abogado de la Intimada y quien redactara para la misma, conforme a su manifestación, un proyecto de escrito de Contestación a la Formalización del Recurso de Casación en este mismo juicio conforme al supuesto recibo emanado del mismo que trajo a los autos la intimada y que mi representado terminara de redactar haciendo las acotaciones correspondientes al presentado a la intimada por el Dr. Araque y presentara directamente al Tribunal”.

Juzga el tribunal que el párrafo últimamente copiado contiene una confesión del actor, pues, allí admite muy claramente, por intermedio de su apoderado judicial, que el escrito de impugnación al cual se contrae el numeral 12 del escrito intimatorio fue un trabajo profesional conjunto (redactado con la participación suya y del doctor Araque), en consecuencia, a falta de una especificación del grado de participación de cada uno en la elaboración de ese escrito, el demandante sólo tiene derecho a cobrar el cincuenta por ciento (50%) del valor que en definitiva se establezca por concepto de remuneración por dicha actuación. Así se decide.
En lo relativo al otro rubro cuestionado de que tratamos (el del numeral 15), este ad quem disiente absolutamente de las razones blandidas por la recurrida para negar su pago, pues, el propio sentenciador de primer grado estuvo consciente, y así lo plasmó en su fallo, que se trató del traslado y presentación “ante una instancia jurisdiccional de una actuación judicial”, lo que es propio del quehacer profesional del abogado, por lo que en este aspecto debe revocarse el parecer de la apelada y establecerse en su lugar que el abogado MOISES GUIDÓN si tiene derecho a cobrar esa partida. Así se decide.
TERCERO.- El actor pidió en el libelo que se corrija monetariamente la estimación realizada, por todo el tiempo que dure el procedimiento, hasta la fecha en que se pronuncie definitivamente la sentencia que acuerde la satisfacción de los honorarios, para el supuesto de que la intimada hiciere oposición.
El a quo deferió el proveimiento sobre esta cuestión al Tribunal de Retasa, criterio que tampoco comparte esta superioridad, pues, es irrecusable que la función del órgano retasador es simplemente la de establecer o fijar el monto de los honorarios, una vez concluida la fase declarativa del procedimiento y determinado desde luego el derecho a cobrar las actuaciones demandadas, lo que no representa sino la ejecución del mandamiento del fallo judicial generador de la cosa juzgada. Así se decide.
En mérito de la precedente consideración, se pasa a resolver sobre el punto de la indexación, a cuyo fin, se observa:
Acerca de la cuestión de la indexación en el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, este juzgador se pronunció en fecha 20 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
“SÉPTIMO.- El demandante, con fundamento en que es notorio el fenómeno económico denominado inflación, que debido a su pernicioso efecto reductor del poder adquisitivo de la moneda obliga a una corrección o enmienda de los efectos que causa el incumplimiento, demandó “la depreciación monetaria operada desde el día 9 de febrero de 1998 hasta la total y definitiva cancelación”.
Para decidir, se observa:
Es público y notorio que nuestro signo monetario, especialmente a partir de febrero de 1983, ha venido perdiendo sistemáticamente su poder adquisitivo, de ahí que para compensar al acreedor de tal envilecimiento, la jurisprudencia haya recurrido al expediente de aplicar la llamada indexación judicial en aquellas situaciones de deudas de valor o de obligaciones dinerarias en estado de morosidad. En materia de cobro de honorarios profesionales, el criterio prevaleciente era, asume este juzgador, no aplicar dicho ajuste, en atención a que aun cuando en ocasiones puede tratarse de un crédito cierto y exigible, (en el supuesto de una condenatoria en costas por ejemplo), no se da el requisito de la liquidez, lo que para muchos impide colocar en mora al deudor, al desconocer éste exactamente la cuantía de la deuda, incluso éste fue el parecer aplicado por esta superioridad en ocasiones precedentes.
No obstante, la situación ha tomado un nuevo giro, pues, en fecha 31 de mayo de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:
“En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…omissis…
En consecuencia y en aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso in comento, observa la Sala que el juez ad quem al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en la cantidades debidas por honorarios profesionales, incurrió en la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, y así se decide”.

A lo anterior se suma que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-221, precisó:
“Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que tienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarias, o de cualquier otro tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio -sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en fáctico como en el objeto de la pretensión…”.

Como puede apreciarse, son concluyentes los mencionados fallos en cuanto a la aplicación de la indexación judicial en supuestos como el de autos.
La sentencia in commento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún lineamiento acerca del período que debe indexarse; empero, el tribunal considera que el espacio de tiempo que debe computarse a esos efectos en la situación procesal analizada, es el comprendido desde el día de la contestación de la demanda (12 de marzo de 2004), cuando se contradijo la pretensión del actor, exclusive, hasta cuando quede definitivamente firme esta sentencia.
En efecto, tratándose de una obligación dineraria cuyo cumplimiento no depende de ninguna condición o término, la prestación es exigible de inmediato (artículo 1.212 del Código Civil), por ende, si el intimado declara su voluntad de no convenir en el derecho subjetivo del estimante y por el contrario niega la existencia de ese derecho, como ha ocurrido en este caso, abre con ello el contradictorio (incidencia), que debe concluir con el respectivo dictamen jurisdiccional, de modo que si finalmente el tribunal declara que el derecho a cobrar las actuaciones descritas por el actor es real, evidentemente que el demandado en honorarios ha demorado sin causa legal el procedimiento, en consecuencia, si durante ese alargamiento procesal la moneda se desvaloriza o disminuye su poder adquisitivo, ese riesgo debe recaer sobre sí, puesto que cada quien responde por sus actos.
Con fundamento en las apreciaciones judiciales precedentemente reproducidas, el sentenciador concluye que es procedente indexar, por el señalado período, la cantidad que en definitiva se establezca por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado accionante. Así se decide.
Por último, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal considera que las copias simples consignadas por el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ con su escrito de fecha 11 de enero de 2007, con excepción de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son reproducciones de documentos de fecha cierta y no de documentos públicos, por cuanto son escrituras redactadas por el propio interesado, de modo que no nacieron bajo la égida de una autoridad facultada para darles fe pública (artículo 1.357 del Código Civil), de donde se sigue que los mismos no son admisibles en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la copia de la referenciada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sí es traslado de un documento público, de dicho recaudo nada especial se deriva desde el punto de vista probatorio en beneficio de la sociedad mercantil demandada, habida cuenta de que su contenido en modo alguno demuestra las afirmaciones de hecho de la parte intimada. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación de honorarios propuesta por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO contra la sociedad mercantil INVERSIONES I.L.L.C C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración precedente, se establece que el nombrado abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, tiene derecho a cobrar a la empresa demandada, y ésta última la obligación de pagárselos, los honorarios profesionales devengados con motivo de las distintas actuaciones por él efectuadas, objeto de estimación, las cuales se indican a continuación: 1) Diligencia dándose por intimado y consignando poder. 2) Redacción del poder por el cual se da por intimado. 3) Escrito de 1.12.99, por el cual consignó las cantidades intimadas y solicitó la extinción del procedimiento. 4) Escrito acompañado de las gacetas que acreditan la representación impugnada del ciudadano OTMARO SILVA LARES; castigo a la falta de probidad de la actora; contestando escrito de la contraparte por el cual se opuso al pago y haciendo alegatos acerca de la validez del pago efectuado acerca de la corrección monetaria exigida por la contraparte y sobre la oposición a la ejecución de hipoteca. 5) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 1.999. 6) Diligencia de fecha 20 de diciembre de 1.999, en la que otorga poder apud acta a los abogados que allí se indican. 7) Diligencia de fecha 21 de diciembre de 1.999, al folio, donde apela de decisión. 8) Diligencia de fecha 22 de diciembre de 1.999, donde aclara los aspectos de la apelación anterior. 9) Diligencia, en igual sentido que la anterior. 10) Observaciones a los informes de la contraparte ante el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial. 11) Escrito de 16 de junio de 2000, presentado ante el Juzgado Superior Noveno, en el que se opone a la admisibilidad del recurso de casación formulado por la demandada. 13) Diligencia de 30 de mayo de 2001, ante el Tribunal Superior de Reenvío, Juzgado Superior Noveno, dándose por notificado. 14) Anuncio del recurso de casación contra la sentencia adversa de reenvío de fecha 8 de agosto de 2001. 15) Escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, manifestando al mismo la conclusión de la Transacción y desistiendo de los recursos de casación recíprocamente anunciados por ambas partes. 16) Escrito presentado el día 18 de junio de 2002 ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, solicitando pronunciamiento. 17) Diligencia ante el Tribunal Supremo en igual sentido, de 30 de julio de 2002. 18) Diligencia de 16 de octubre de 2002, en igual sentido que las dos anteriores ante el Tribunal Supremo. 19) Diligencia de trece de mayo de 2003, donde solicita el abocamiento de ese Tribunal y la Homologación de las transacciones consignadas. TERCERO.- Igualmente, que el abogado estimante MOISÉS GUIDÓN GALLEGO tiene derecho a cobrarle a la demandada la mitad, es decir, el 50% de los honorarios devengados con motivo de la actuación consistente en el escrito de impugnación del recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, al cual se refiere el numeral 12 del escrito intimatorio. CUARTO.- Se ordena indexar la cantidad que resulte una vez practicada la retasa de los honorarios por el Tribunal Retasador, o cualquier otro acto equivalente. El período que debe comprender esta indexación es el que va desde el 12 de marzo de 2004 exclusive, cuando se objetó el derecho a cobrar los honorarios, hasta la fecha cuando esta sentencia quede definitivamente firme, inclusive. A los fines de su cálculo se acuerda, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tendrán en cuenta el Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante dicho período. QUINTO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de noviembre de 2006 por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de noviembre de 2006 por el abogado MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, actuando en su propio nombre y representación, contra la mencionada decisión.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ


En la misma fecha, 27/4/2007, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles, siendo las 2:05 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. Nº 5.471
JDPM/ERG/cs.-