REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N°: 5472.-
Parte Presuntamente
Agraviada: José Roberto Castillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.526.
Abogado Asistente:
Felipe Alvarado Melo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.435.
Parte Presuntamente
Agraviante: Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional (Directo).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de amparo intentado por el ciudadano José Roberto Castillo debidamente asistido por el profesional del derecho Felipe Alvarado Melo, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el desalojo por falta de pago del ahora presuntamente agraviado, por haber incurrido en violaciones de derechos constitucionales y de la defensa, además de que la misma está viciada de ultrapetita.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de enero de 2007, por el ciudadano José Roberto Castillo asistido de abogado.
En fecha 15 de marzo de 2007 el querellante consignó recaudos pertinentes al amparo constitucional interpuesto en contra de las decisiones del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2007 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte presuntamente agraviada a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia en autos de su notificación, señalara por escrito el acto que presuntamente le ha violado los derechos constitucionales y además cuál es el carácter del abogado Felipe Alvarado Melo.
En fecha 30 de marzo de 2007 el ciudadano José Roberto Castillo, asistido de abogado, se dio por notificado del auto ut supra referido y consignó escrito contentivo de la subsanación.
La parte accionante adujo en su escrito de subsanación que la sentencia dictada el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el desalojo por falta la de pago, violó y conculcó los derechos del hoy presuntamente agraviado, como el de tener un juicio justo dentro de los límites de la demanda, el derecho al debido proceso, el derecho a trabajar en paz y sin apremio y al goce pacífico del bien arrendado.
Que ante tal decisión propuso recurso de apelación en su debida oportunidad, la cual formalizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Argumentó, asimismo, que la sentencia dictada por el tribunal municipal le concedió a la parte demandante beneficios judiciales que la actora no solicitó en el petitum de su libelo y solicitó a esta Sede Constitucional lo siguiente:
“…VERIFIQUE POR UN LADO; LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL 21 DE MUNICIPIO Y POR EL OTRO LADO; REVISEN EL “PETITIUM” DEL LIBELO, Y VERAN LOS VICIOS DENUNCIADOS Y EN FUNCIÓN DE ELLO, DECRETE SU NULIDAD EN BASE A LO INSTITUIDO EN EL ART.25 C.R.B.V. ESOS VICIOS SON:
1. EN EL PUNTO ii) DE LA SENTENCIA LA JUEZ CONDENA A MI DEFENDIDO AL PAGO DE Bs.2.250.000.00 DE CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO QUE VA DESDE AGOSTO DEL 2002 A MAYO DEL 2.003.
* MIENTRAS QUE EN EL “PETITIUM” DEL LIBELO LA DEMANDANTE NO ESTA SOLICITANTO LA CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO, A NO SER EL PÀGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
2. EN EL PUNTO iii) DE LA SENTENCIA LA JUEZ CONDENA A MI DEFENDIDO A OTRO PAGO DE Bs.2.250.000.00 POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO QUE VA DESDE JUNIO DEL 2.005 A FEBRERO DEL 2.006.
* SE REPITE EL VICIO DEL PUNTO ii) DE LA SENTENCIA Y CONCEDE A LA CONTRAPARTE BENEFICIOS MAS ALLA DE LO SOLICITADO EN EL “PETITIUM” DEL LIBELO LA DEMANDANTE NO ESTA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE CANTIDAD ALGUNA POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, A NO SER EL PÀGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios del texto)
Finalmente, solicitó en el petitorio, lo siguiente:
“…SOLICITO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON EL FIN DE CORREGUIR EL DAÑO CAUSADO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO Y CON EL FIN DE RESTITUIRLE AL DEMANDADO EL DERECHO INFRINGIDO SOLICITADO EN EL AMPARO CONSTITUCIONAL , VERIFIQUE LO DENUNCIADO, EN CONTRA DE LA IRRITA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL LA CUAL,, ESTA VICIADA DE ULTRAPETITA ADEMAS, DE INCURRIR EN LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS, EN CONSECUENCIA, PIDO SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA SEGÚN LO INSTITUIDO EN EL ART.25 DE LA CONSTITUCION UNA VEZ QUE HALLAN SIDO ANALIZADAS A LA LUZ DE LO QUE ES JUSTO, ASI MISMO, SOLICITO SE SUSPENDA LA MEDIDA DE DESALOJO HASTA TANTO NO EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO SUSTENTADO EN LA LEY.
SOLICITO QUE EL PRESENTE AMPARO SEA DECLARADO CON LUGAR Y SE DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 21 DE MUNCIIPIO, QUE DAÑAN LOS INTERESES DE MI DEFENDIDO.” (Mayúsculas, negritas y subrayado propios del texto)
Al respecto, considera menester este Tribunal Constitucional, hacer referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve sumaria y efectiva”.
Ahora bien, el juzgado competente para tramitar las acciones de amparo contra resolución judicial, es aquel de superior jerarquía al que emitió el pronunciamiento presuntamente lesivo de derechos fundamentales, y no los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así las cosas, siendo que la parte afirma que recurre contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que son los Juzgados de Primera Instancia sus superiores jerárquicos, de conformidad con lo antes expuesto, son éstos los competentes para conocer del caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgado declinar la competencia para conocer en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. -
El Juez,
José Daniel Pereira Medina
La Secretaria,
Elizabeth Ruiz Gómez
En la misma fecha 3 de abril de 2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de cinco (5) folios útiles, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Elizabeth Ruiz Gómez
Exp. N° 5472
JDPM/ERG/Saraii.-
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