REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2007-000276.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 03 de abril de 2007.
MOTIVO: Convocatoria de Asamblea
SENTENCIA: Interlocutoria.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: María Gisela Martínez Niño, Cynthia Wildman, Lilia Soto Peña, Josefina Franco Guardia y Luis Francisco Meléndez.
Vista la solicitud que antecede, interpuesta por los ciudadanos LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ U., MARÍA GISELA MARTÍNEZ NIÑO, CYNTIA E. WILDMAN, JOSEFINA FRANCO GUARDIA y LILIA SOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números 825.880, 3.073.113, 1.084.238, 274.047 y 133.914, alegando el carácter de propietarios de los apartamentos 3, 14, 11 y 8 del Edificio Ulises, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Edison, de esta ciudad de Caracas.
Se observa que las ciudadanas MARÍA GISELA MARTÍNEZ NIÑO y CINTYA E. WILDMAN se identifican como comerciantes, mientras que las otras personas lo hacen como abogadas y no manifiestan asistir a las primeras. Las actuaciones judiciales de personas que no son abogados están reguladas en nuestra legislación de la siguiente forma:
“Artículo 4, Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley, o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”…
Si bien toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que previamente se cumplan unos presupuestos procesales, entre los cuales está el contemplado en la norma citada, esto es que para comparecer en sede jurisdiccional debe contarse con los conocimientos técnicos que da la profesión de abogado, y quien no lo sea, deberá actuar asistido o representado de abogado. La representación o asistencia de las partes o solicitantes en el proceso es de orden público procesal, pues debe garantizarse que quienes requieran la tutela jurisdiccional estén debidamente representados a asistidos o por el profesional que tiene los conocimientos técnicos jurídicos para hacer valer sus derechos e intereses. Del caso de marras se evidencia que las ciudadanas indicadas no son abogadas ni tampoco indicaron actuar asistidas o representadas por quienes sí tienen la capacidad de postulación, como es el abogado. En base a ello, resulta forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la solicitud por lo que respecta a las ciudadanas MARÍA GISELA MARTÍNEZ NIÑO y CINTYA E. WILDMAN, por cuando su actuación sin estar asistidas o representadas por abogado es contraria a una disposición expresa de ley, lo cual vulnera también el orden público procesal. Así se decide.
En relación a los otros solicitantes, por cuanto se trata de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, este Juzgado pasa a determinar si reúne los requisitos para su admisibilidad:
Los ciudadanos LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ U., JOSEFINA FRANCO GUARDIA y LILIA SOTO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 3487, 18.206 y 12.871, con el carácter antes dicho, solicitaron al Tribunal que en base a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, se ordene o acuerde la convocatoria a una Asamblea de copropietarios del Edificio Ulises, a los fines de tratar los siguientes puntos: “primero.- nombramiento de una nueva Junta de Condominio., segundo.- nombramiento de una nueva administradora privada en el mencionado edificio y tercero.- puntos varios.”.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal dispone lo siguiente:
“Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla.”… (subrayados del Tribunal).
De la interpretación de las normas transcritas se evidencia que corresponde a los copropietarios de un inmueble sometido a régimen de propiedad horizontal todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos. Y a tales efectos, cuando estos propietarios representen por lo menos un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes, tienen la facultad de solicitar al administrador la convocatoria a una asamblea de propietarios para deliberar sobre dichos asuntos.
Es necesario determinar que estos asuntos se refieren a la administración y conservación de las cosas comunes, ya sea a todos los propietarios o a algunos de ellos. Si partimos de la base de que lo solicitado en el escrito que antecede para debatir en la asamblea está íntimamente ligado a la administración de las cosas comunes a todos los propietario, pues se trata de que se delibere sobre el nombramiento de una nueva Junta de Condominio y una nueva Administradora, entonces quienes acuden a solicitar la tutela jurisdiccional deben cumplir con el presupuesto procesal de demostrar su cualidad o interés, consignando con su solicitud los recaudos demostrativos de que representan por lo menos un tercio del valor básico del inmueble, esto es del Edificio Ulises. Sin embargo, de la revisión de los recaudos presentados, todos en copia simple no se evidencia que los solicitantes hayan cumplido con la carga de traer al Tribunal los documentos que demuestren cuál es el valor del Edificio Ulises, para determinar si los solicitantes representan el porcentaje previsto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, pronunciarse sobre la procedencia de la convocatoria a asamblea requerida.
Por otra parte, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en la normativa legal citada anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, debe el solicitante respaldar su solicitud con los documentos que la justifiquen, pues en toda actuación judicial debe garantizarse a las personas contra quien va dirigida el derecho a la defensa, entre otros.
En base a las razones que anteceden, este órgano jurisdiccional, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud interpuesta, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, pues los solicitantes no aportaron los recaudos dirigidos a demostrar la justificación de su proceder. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/juancarlos/Exp: AP31-S-2007-000276.
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