REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2006-000712
PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA
APODERADO JUDICIAL: JESÚS GÓMEZ
PARTE DEMANDADA: DAYANA LEÓN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I.-
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12-12-2006, libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el Abogado JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263, apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 15.425.560, actuando según instrumento poder consignado en copia simple, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de enero de 2002, inserto bajo el No. 11, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones.
La demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesta contra la ciudadana DAYANA LEÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad número 14.876.595.
En fecha trece (13) de diciembre de 2006, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al tribunal, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
El 19 de marzo de 2007, fue presentada en el expediente diligencia emanada del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber citado a la ciudadana DAYANA LEÓN, el día 16-03-2007, consignando recibo firmado por ésta.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
II.-
En el libelo de demanda, el abogado JESÚS GÓMEZ, manifestó que la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA arrendó a la ciudadana DAYANA LEÓN un inmueble con una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (43,12 M2), identificado con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio Angie, situado en la vereda 23 de Coche, Urbanización Delgado Chalbaud, Área Metropolitana de Caracas, el cual consta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del Banco Obrero; Sur: con apartamento No. 4; Este: con patio interno de la planta baja; y Oeste: con edificio Siete.
Que según consta del contrato de arrendamiento anexo, se estableció un canon de arrendamiento de (Bs. 700.000,00) y la arrendataria ha dejado de pagar tres (3) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el 13-09-2006 hasta el 13-12-2006, adeudando la cantidad de (Bs.2.100.000,00) violando la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y perdiendo el beneficio de la prórroga legal, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó la demanda además en los artículos 1.167 del Código Civil y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente indicó que en base a los hechos narrados y el derecho alegado demandaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que demanda a la ciudadana DAYANA LEÓN, para que convenga en lo siguiente: Primero: Que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Segundo: Como consecuencia de ello, solicita que convenga en el desalojo del inmueble, entregándolo en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, libre de bienes y personas; Tercero: Que convenga en el pago de (Bs. 2.100.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble; Cuarto: Que convenga en el pago de las costas procesales.
Ahora bien, tal como se desprende de lo asentado precedentemente, la parte demandada no cumplió con su carga de contestar la demanda. En base a ello, los hechos afirmados por la parte demandada se tienen como ciertos, pues se invirtió la carga de la prueba, recayendo la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en la parte accionada.
Así tenemos que la parte actora afirmó que existe un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana DAYANA LEÓN, a quien se les requiere la entrega del inmueble arrendado, previa la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento, cuyo original fue consignado a los autos y del cual se evidencia la relación arrendaticia alegada, que comenzó a regir entre las partes sobre el inmueble antes identificado, por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del 13-9-2006 hasta el 13 de marzo de 2007. Igualmente se constata que fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, a ser cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en las oficinas de la arrendadora.
Ahora bien, de haberse trabado la litis en el presente asunto, correspondía a la parte demandada alegar que la falta de pago afirmada por la actora no era cierta y demostrar dicho pago, amén de cualquier otra excepción que pudiese haber alegado y probado. No obstante ello, tales afirmaciones no fueron válidamente controvertidas, concluyendo la fase alegatoria del proceso, así como el lapso probatorio sin que compareciera la demandada a presentar la contraprueba de los hechos afirmados en el libelo.
De lo anterior se evidencia que se configuró contra la demandada una presunción iuris tantum de confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual comporta una aceptación de los hechos alegados en la demanda. En efecto, la citada disposición legal dispone lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De conformidad a la norma transcrita, para que sea procedente la ficción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a Derecho; y c) Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
Así las cosas y aplicados los anteriores presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, esta Sentenciadora observa:
1°) La demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, la cual comenzó a correr al día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por parte del Alguacil del Tribunal.
2°) La pretensión contenida en la demanda está referida a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por la falta de pago alegada por la parte actora, lo cual constituye una típica acción civil que lejos de estar prohibida por la Ley, está amparada por ella en caso de existencia de tal insolvencia en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, de conformidad a lo previsto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en el artículo 1.167 del Código Civil.
3°) La parte demandada, durante el lapso probatorio del proceso no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En razón de las consideraciones expuestas, la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del término legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas por su parte tendentes a desvirtuar la pretensión de la parte actora, aunado al hecho de que la pretensión de ésta contenida en la demanda no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que se han configurado todos los presupuestos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar confesa a la parte demandada.
En consecuencia, se declara procedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA. Igualmente se declara la procedencia de la solicitud de pago de la cantidad de (Bs. 2.100.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados, por cuanto la demandada ha estado usando y disfrutando el inmueble sin haber pagado el canon de arrendamiento durante los meses señalados, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana DAYANA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 14.876.595; y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra la ciudadana DAYANA LEÓN, antes identificadas, por lo cual se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 13-07-2006 hasta el 13-03-2007. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el bien inmueble identificado con el No. 1, ubicado en la planta baja del edificio Angie, situado en la vereda 23 de Coche, Urbanización Delgado Chalbaud, Área Metropolitana de Caracas, el cual consta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno del Banco Obrero; Sur: con apartamento No. 4; Este: con patio interno de la planta baja; y Oeste: con edificio Siete y tiene superficie aproximada de CUARENTA Y TRES METROS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (43,12 M2).
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por estar ocupando el inmueble durante los meses señalados sin pagar el canon de arrendamiento.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para ello en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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