REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 148°

PARTE ACTORA: RAMON DE CASTRO BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE Y CARLOS DANIEL LINARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.307 y 69.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEODORO PEREZ GERMAN y LUIS ERNESTO LA PEAIX mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.961 Y 81,696.758, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por los abogados, HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE Y CARLOS DANIEL LINARES quienes en su carácter de apoderados judiciales de RAMON DE CASTRO BENITEZ demandaron a los ciudadanos TEODORO PEREZ GERMAN y LUIS ERNESTO LA PEAIX, al desalojo de el inmueble que forma parte de la parcela Nº 6, del Parcelamiento Industrial La Rinconada en el vértice de su ángulo sur y oeste, ubicada en el sector Las Mayas.
La presente incidencia tiene su origen en la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en literal A del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, exponiendo como fundamento de su pretensión:” Que por cuanto la presente acción gravita en torno a la solicitud de desalojo; pretensión que se encuentra fundamentada en el ordinal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitamos que se decrete y practique medida cautelar de SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO….”
Para decidir se observa: La medida de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es, diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; se requiere que el solicitante señale al juzgador los requisitos previstos en el artículo 585 y en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud, toda vez que el poder cautelar de los jueces está limitado a lo solicitado y probado, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues no le esta dado al juzgador sustituirse en la actividad que deben cumplir las partes dentro del proceso.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de abril de dos mil siete. Años 196° de la independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-X-2007-000002