REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º


PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.425.560.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS GOMEZ SILVA Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN JULIA FARELLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 83.756.205.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de EMILIA PRATO MONCAYO, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.914.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
PUNTO PREVIO
Antes de emitir un pronunciamiento respecto a la transacción celebrada entre las partes, considera oportuno quien aquí decide hacer un llamado a reflexión a las partes que han intervenido en el presente proceso, toda vez que de una revisión al escrito presentado, por la ciudadana Carmen Julia Farello, en fecha 23 de abril de 2007, constata esta juzgadora que se utilizan en el mismo expresiones que no constituyen alegatos jurídicos, en defensa de las posiciones asumidas por las partes, por tanto, esta Juzgadora, en uso de la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a abstenerse de utilizar expresiones ofensivas, por ser las mismas contrarias a la majestad de la justicia y debido respeto que deben tenerse las partes, que de una manera u otra entorpecen la labor del Tribunal y constituyen una conducta contraria a los deberes de las mismas en el proceso.
En tal sentido, deben limitarse a defender sus intereses de una manera proba y ajustada a derecho, ejerciendo los recursos que le otorgan las leyes para ello y evitar reincidir en conductas contrarias a la ética profesional debida.
En el caso sub iudice, observa quien aquí decide, que si bien el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Carlos Luís Petit, no aparece suscrito por la parte demandada, no es menos cierto que la designación del precitado abogado fue efectuada por el propio Tribunal a solicitud de ella misma en su diligencia de fecha 3 de abril de 2007 y su actuación dentro del proceso lejos de evidenciar una conducta maliciosa en perjuicio de ella, lo que refleja es la actuación de un profesional responsable, toda vez que de no haber comparecido en la oportunidad fijada, no tenía entonces la propia demandada otra oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, al no dar contestación a la demanda.
En consecuencia, esta Juzgadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar las expresiones manifestadas en el escrito presentado por dicha ciudadana. Así se decide.
DE LA TRANSACCION.
La demanda que da origen al presente pronunciamiento, fue intentada por el abogado José Gómez, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA demandó a la ciudadana CARMEN JULIA FARELLO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Ahora bien, riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente, escrito Transaccional, de fecha 23 de Abril de 2007, suscrito entre el Abogado JESUS GOMEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA y la ciudadana CARMEN JULIA FARELLO, parte demandada, debidamente asistida por la abogada EMILIA PRATO MONCAYO. Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su homologación observa:
Establece el artículo 1.556 del Código Civil lo siguiente:
“La Transacción es un contrato mediante la cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por lo anteriormente expresado, y por cuanto se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal y como lo establece el artículo 1.718 del Código Civil, y cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION de Ley en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ.-
LA SECRETARIA

MARINA SÁNCHEZ GAMBOA
EXP AP 31-V-2006-711
LBR/MSG/