REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 23 de abril de 2007, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana MARLENE K LOZANO DE MENDOZA, asistida de la abogada CARMEN ELIANA FRENTES TUOSSAINTT, quien demandó al ciudadano GIANCARLOS SERRANO a la entrega del inmueble distinguido con el numero 36, piso 2, ubicado en la Calle Principal del Barrio El Nazareno, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, de lo cual se infiere que lo pretendido por la actora es el cumplimiento del contrato suscrito sobre el inmueble antes citado, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley. Celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación Arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de diez (10) años.”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 39 ejusdem establece:” La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello”.
De los textos anteriormente transcritos, puede inferirse con meridiana claridad que por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo legal fijado para la prórroga legal, de ser admitida la acción, debe el juez, previa solicitud de la actora decretar inmediatamente el secuestro; en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de analizar previamente la exacta correspondencia que ha de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, toda vez que de decretarse la medida sin que se encuentren cumplidos los extremos previstos en la norma, se corre el riesgo de ocasionar graves daños al demandado, estando el juzgador en pleno conocimiento de la improcedencia de la vía utilizada.
En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que entre su cónyuge y la parte demandada se celebró un contrato de arrendamiento cuya duración era de seis (6) meses fijos contados a partir del primero de marzo de 2005. Que al vencimiento de dicho contrato celebraron otro contrato, pero esta vez suscrito por su persona que empezó a regir el 1° de septiembre de 2005 al 1° de marzo de 2006, que el pasado año 2006, debido a que el arrendatario cancelaba de forma impuntual se le notificó su voluntad de no renovar el contrato, a través del Dr. Ángel Alfonso Brito Asesor Legal de Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que el arrendatario pagó hasta el mes de junio de 2006, permitiéndosele que consumiera el depósito por los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.
Al respecto observa quien aquí decide que en el caso sub. iudice, de una lectura al texto del contrato de arrendamiento, aportado como instrumento fundamental de la demanda se evidencia que el plazo de duración del mismo fue establecido inicialmente por períodos fijos de seis meses, contados a partir del año 2005.
Asimismo observa el Tribunal que vencido el plazo de duración del contrato en fecha 1 de marzo de 2006, empezó a regir el plazo de prórroga legal que era de seis meses (6) meses contados a partir de dicha fecha y vencieron el mes de septiembre de 2006, de manera que, al continuar el arrendatario en el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, tal y como lo expresó en el libelo, cuando señaló que le permitieron consumir el depósito hasta el mes de octubre, se produjo a tales efectos un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil.
En ese sentido debe señalarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley especial que regula la materia, cuya vigencia empezó a regir a partir del mes de enero del año 2000; expresamente señala en su artículo 34, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en las causales establecidas en dicho artículo.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de la presente demanda es un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo con los argumentos anteriormente expresados, no siendo procedente la vía del cumplimiento del contrato por vencimiento de su prórroga legal, razón por la cual, se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a una disposición de la Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por MARLENE K LOZANO DE MENDOZA contra GIANCARLOS SERRANO. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de abril (4) de dos mil siete (2007).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ


Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:54 p.m.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2007-000555.