Expediente 6994/06.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
BRUNO MIGUEL SANTOS FREITAS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.906.114., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa HOTEL RESIDENCIAL DOÑA TERESA 15610, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Dra. GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.682.893, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.000.
PARTE DEMANDADA:
NORELIS LOPEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.863.182.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE HOSPEDAJE.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE HOSPÉDAJE, incoara el ciudadano BRUNO MIGUEL SANTOS FREITAS, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa HOTEL RESIDENCIAL DOÑA TERESA 15610, C.A., contra la ciudadana NORELIS LOPEZ COLMENARES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación.
Cumplidos los trámites de citación el demandado quedó citado en fecha 08 de febrero de 2007.
Vencido el lapso de contestación de la demanda, según se evidencia de nota asentada en el libro diario llevado por este Tribunal, no consta en autos que la demandada haya dado contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado. Mediante nota de Secretaría de fecha 12 de febrero de 2007, el Secretario de este Despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de febrero de 2007, el Secretario del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
El accionante señaló en su escrito de demanda que, celebró en fecha 01 de febrero del año 2006, celebró un Contrato de Hospedaje, sobre un inmueble ubicado en las Esquinas de pájaro a Zamuro, Casa Nro. 58, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, con la demandada, por un valor diario por derecho a pernoctar de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.666,00), que dicho pago se pactó de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad antes mencionada que por concepto de alojamiento debería la arrendataria cancelar al arrendador, en la oficina destinada para tal fin, tal y como lo establece la cláusula Quinta de los contratos de hospedaje que acompañó a la demanda marcado con la letra “B”.
Asimismo, alegó el accionante en su escrito de demanda que, pese a las múltiples gestiones realizadas por su persona, la arrendataria ha incumplido las condiciones generales del contrato y no ha pagado el valor que por derecho a pernoctar quedó establecido en el contrato identificado, desde el mes de julio del año 2006 y en la cláusula Octava de los contratos Up Supra, se estableció que el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas dará derecho al arrendador desalojar las pertenencias existentes en la habitación y ser enviadas a depósito hasta tanto desaloje voluntariamente el arrendatario. Que aunado a ello, se estableció la prohibición por parte del arrendatario de utilizar artefactos eléctricos y dicho arrendatario ha incumplido la cláusula Cuarta del contrato, por haber introducido en dicho inmueble una cocina.
Por lo antes expuesto es demandada la ciudadana NORELIS LOPEZ COLMENARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en; Primero: En la resolución del contrato de Hospedaje celebrado en fecha 01 de febrero de 2006, sobre el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa, y por consecuencia de dicha resolución entregarle dicho inmueble, libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagar la accionada a la accionante la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en virtud de lo establecido en la cláusula Sexta del referido contrato. Tercero: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte, la demandada ciudadana NORELIS LOPEZ COLMENARES, no compareció ni por si ni por medio apoderado alguna a dar contestación a la demanda.
Planteados de este modo los términos del disenso, este Juzgador como punto previo observa:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:

"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar”.

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, esta Sala de Casación Civil expresó, lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."

De manera que conforme a la Doctrina de Casación expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Ahora bien se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, el demandado, no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues -tal como lo expresa nuestra Casación- la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Conforme a lo expuesto pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: En primer término quedó demostrada la existencia de la relación jurídica que une a las partes en el presente juicio, esto es el Contrato de Arrendamiento de Hospedaje celebrado entre las partes.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda la resolución del contrato de hospedaje suscrito con la ciudadana NORELIS LOPEZ COLMENARES, en virtud del incumplimiento de ésta en el pago oportuno del canon fijado, así como consecuencialmente, la entrega real y efectiva de la habitación arrendada, en las mismas condiciones en que la arrendataria lo recibió, observándose que dicha acción se encuentra tutelada por la Ley, y así se declara.
En este sentido, observa este Sentenciador que la parte actora en el presente juicio es la sociedad mercantil HOTEL RESIDENCIAL DOÑA TERESA 15610, C.A, debidamente representada por el ciudadano BRUNO MIGUEL SANTOS FREITAS. Asimismo, se observa que dicho contrato de hospedaje se celebró entre el ciudadano BRUNO MIGUEL SANTOS FREITAS, como persona natural y la ciudadana NORELIS LOPEZ COLMENARES. Igualmente, observa este Juzgador que dicha sociedad mercantil fue debidamente constituida seis meses después de la celebración del contrato de hospedaje, sin que conste en autos cesión de derechos alguna a favor de la prenombrada sociedad mercantil para que ésta pudiera demandar la resolución de dicho contrato, y así se declara
En este orden de ideas, a criterio de quien aquí sentencia la parte actora no cuenta con la cualidad para accionar el presente procedimiento, ya que el contrato de hospedaje que da origen a las presentes actuaciones fue celebrado entre personas naturales, no existiendo persona jurídica alguna señala en el cuerpo de dicho contrato, por lo que la presente acción resulta improcedente en virtud de la falta de cualidad y por ende de interés del actor para incoar el presente juicio, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo a criterio de este sentenciador contraria a derecho, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, forzoso es declarar sin lugar la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE HOSPEDAJE, incoara el ciudadano BRUNO MIGUEL SANTOS FREITAS, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa HOTEL RESIDENCIAL DOÑA TERESA 15610, C.A., contra la ciudadana NORELIS LOPEZ COLMENARES, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

LTLS/MSU/Yrma.
Exp. Nro. 6994/06.