ASUNTO: AP31-V-2006-000616
PARTE ACTORA: GUILLIAN AGUSTIN RODRÍGUEZ CANBERRA, RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ CANBERRA, BETTY JOSEFINA RODRÍGUEZ CANBERRA Y DORA CANBERRA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 3.972.664, 5.428.980, 6.403.102 y 3.188.478, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ y ZOILA MARGARITA RODRÍGEZ DE DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.035 y 13.990, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKYS DE ABREU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.515.088.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
PRIMERO
El juicio se inició mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 31 de octubre de 2006, correspondiendo a este Juzgado, quien por auto del 02 de noviembre de 2006, la admitió por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que la contestara al segundo día después siguientes a su citación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a pesar de no haber firmado el recibo correspondiente, por lo cual, en fecha 22 de enero del presente año, se ordenó librar Boleta de Notificación a los fines de informarle de la declaración rendida por el Alguacil, y en fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con esa formalidad.
En el citado libelo de demanda, la parte actora alegó que son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento N° 07, ubicada en la segunda planta de la tercera etapa de un inmueble ubicado en la Calle Real del Barrio Campo Rico, catastro N° 512, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el inmueble les pertenece por haberlo adquirido por comunidad conyugal de Dora Cambera de Rodríguez con Atilio Rodríguez, quien falleció el 04 de mayo de 2005.
Que el causante en el año de 1988, celebró contrato de arrendamiento privado sobre el citado inmueble con la demandada, los primeros en forma verbal y después en forma escrita y generalmente se renovaban cada año, siendo el último el firmado el 31 de diciembre de 2003, por un lapso de seis meses renovables por igual lapso de tiempo, si alguna de las partes no manifestaba lo contrario.
Que desde la muerte del causante, la arrendataria presenta constantes retrasos en el cumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento y para el momento de incoar la demanda adeudaba los meses consecutivos que van desde enero de 2005 hasta septiembre de 2006, que a razón de noventa mil bolívares cada uno alcanza la suma de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000). Que además, adeuda los servicios de electricidad y aseo urbano por la suma de un millón cuarenta y dos mil novecientos treinta y un bolívar con 82/100 céntimos (Bs. 1.042.931,82) y noventa y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares con 94/100) céntimos (Bs. 99.862,94), en ese orden.
Sobre la base de esos razonamientos, demandó a la arrendataria a los fines que conviniese o fuese condenada en la Resolución del contrato y en el consecuente entrega del inmueble; subsidiariamente y en concepto de compensación pecuniaria al pago de la cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas a razón de noventa mil bolívares mensuales (Bs. 90.000) y por ese mismo concepto la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) por el uso del inmueble contados a partir del mes de octubre de 2006 hasta la definitiva entrega del inmueble así como los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela y mediante Experticia Complementaria del fallo así como las costas procesales.
Pese a que la demandada fue citada y formalmente a partir del 14 de marzo de 2007, empezó a computarse el término a los fines que contestara a la pretensión intentada en su contra, no lo hizo ni aportó pruebas y siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a dictar la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos.
SEGUNDO
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia se tramita por el procedimiento breve. De allí que, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil señala que, la contestación de la demanda en este tipo de procedimientos se hará en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, acto en el cual éste tiene la carga de oponer conjuntamente todas las cuestiones previas de ley así como las defensas de fondo, todo lo cual será decidida en la sentencia de mérito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La no comparecencia del demandado a contestar la demanda, producirá los efectos previstos en el artículo 362 ejusdem, según lo normado en el artículo 887 ibidem, esto es la confesión ficta, según la cual se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado en contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose citado, la demandada no compareció a cumplir con su carga procesal de contestarla, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
De acuerdo al contrato privado aportado por la parte actora, que se valora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, dado que no fue desconocido, en fecha 31 de diciembre de 2003, el ciudadano Atilio Rodríguez celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre el inmueble antes descrito por un canon mensual de noventa mil bolívares (Bs.90.000), que la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco días de cada mes.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil, en los contratos bilaterales si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede solicitar bien el cumplimiento o la resolución, con los respectivos daños y perjuicios. Esa pretensión, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
Respecto a la petición de pago de los intereses moratorios causados por el atraso en las pensiones de de arrendamientos, se declara improcedente por resultar contrario a derecho, toda vez que no estamos en presencia de un préstamo de una cantidad de dinero a interés donde sí se permite la estipulación de este tipo de retribución.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La Confesión Ficta de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por GUILLIAN AGUSTIN RODRÍGUEZ CANBERRA, RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ CANBERRA, BETTY JOSEFINA RODRÍGUEZ CANBERRA y DORA CANBERRA DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana BELKYS DE ABREU. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento N° 07, ubicada en la segunda planta de la tercera etapa de un inmueble ubicado en la Calle Real del Barrio Campo Rico, catastro N° 512, Municipio Sucre del Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA igualmente, a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, por los meses consecutivos que van desde enero de 2005 hasta septiembre de 2006, a razón de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) cada uno así como los cánones de arrendamiento que van desde octubre de 2006 hasta el causado a la fecha en que quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha siendo la(s) 3:15 pm, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
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