ASUNTO: AP31-V-2006-000501

El juicio intentado por el ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 913.665, asistido por la abogada Lilia Teresa Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.916, contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ DE RAFFONE, titular de la cédula de identidad N° 291.965, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el 11 de agosto de 2006 y se admitió por auto del 19 de septiembre de 2006.
PRIMERO
Por diligencia del 11 del presente mes y año, la parte actora asistida de abogado, solicitó “se elabore citación y personal” a la demandada. Sin embargo, no cumplió con su carga de ofrecer los emolumentos al Alguacil a los fines de citar a la demandada.
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva. Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se cuestionó la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a raíz de la interpretación del contenido del artículo 26 Constitucional que señala la gratuidad de la justicia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 del 06 de julio de 2004, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, la cual es doctrina actual, ratificada en sentencia N° RC-01324 del 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, interpretó el contenido del citado ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, tomando en consideración el artículo 26 de la Constitución, especialmente en lo relativo a la gratuidad de la justicia.
En tal sentido, señaló que si bien quedó derogado el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial que establecía al arancel judicial como un ingreso público que contribuía a la mayor eficacia del Poder Judicial y facilitaba el acceso a la justicia, permanecían vigentes las obligaciones contenidas en el artículo 12 ejusdem, que no tienen esas características de ingreso público.
El precitado artículo establece que en los casos en que haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga el asiento el Tribunal, “la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione”. Asimismo, señala la obligación de proporcionar vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal y que disten más de quinientos metros de su recinto.
Al respecto, señaló la Sala que el contenido económico de esos gastos no podía calificarse de arancel judicial o ingreso público tributario ni son destinadas a coadyuvar al logro de la eficacia de la justicia ni a establecimientos públicos de la administración nacional.
Abundó que lo que se pagaba por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil, especialmente en el caso de la citación para la contestación de la demanda, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante, con plena vigencia en todos los procedimientos, independientemente de la gratuidad de la justicia establecida constitucionalmente, puesto que no existe norma alguna que imponga a esos funcionarios a soportar tales gastos de su patrimonio.
SEGUNDO
Efectivamente, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente: “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Como se dijo con antelación, una de las obligaciones de la parte demandante es poner a la orden del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a admisión de la demanda, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En la presente causa, se evidencia que la obligación de la parte demandante nació a partir del 19 de septiembre de 2006, fecha en que el Juzgado admitió el libelo contentivo de la pretensión. Sin embargo, trascurrido más de cinco meses desde la admisión de la demanda, es cuando aparece la parte actora a solicitar la citación de la parte demandada; momento para el cual, evidentemente, ya había operado la perención, toda vez que en ese lapso de tiempo, no puso a disposición del Tribunal los fotostatos necesarios para la formación de la compulsa, ni ofreció los recursos necesarios al Alguacil a los fines de citar a la demandada.
Esa es una carga de la parte actora, por lo que se concluye que la parte actora no cumplió con las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, con lo cual se concluye que la parte actora, no cumplió con tal imperativo de su interés dentro del lapso de ley previsto en la norma, esto es, aportar los recursos al Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada, lo que sin lugar a dudas conduce al tribunal a declarar las consecuencias jurídicas del caso. Como la perención de la instancia es una institución de orden público que opera de pleno derecho y que puede declararse de oficio, tal como lo dispone el artículo 269 ibídem, así lo declara el Juzgado como un hecho jurídico consumado.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio intentado por el ciudadano LUIS MANUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ contra la ciudadana MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ DE RAFFONE
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha siendo las 12:02 pm, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS