REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 148°
PARTE ACTORA: CESARE DI GIULIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.243.472.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PORTAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.512.663.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMON GRATEROL ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.517.420 y 7.126.429, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.331 y 54.149, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
PRIMERO
El presente juicio se inicia mediante la presentación del libelo de la demanda por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, en fecha 22 de febrero de 2007, quedando asignada a éste Juzgado en esa misma fecha. El día 22 de marzo de 2007; compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales que acompañan al libelo de demanda. Este Tribunal, procede a admitir la causa por el procedimiento breve en fecha 27 de marzo de 2007, y en consecuencia se ordena emplazar a la demandada. Seguidamente, luego de consignado los fotostátos para la elaboración de la compulsa, comparece la apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2007, quien mediante diligencia desiste del presente procedimiento, y asimismo solicita que se le devuelvan los documentos originales cursantes en autos a los folios 9 al 43.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento sea perfecto y completo, hace falta indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso la representante de la parte actora presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo, sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por DESALOJO sigue CESARE DI GIULIO, contra el ciudadano FRANCISCO PORTAS FERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Devuélvanse los originales cursantes en autos y consignados por la parte actora insertos a los folios 9 al 43, previa su certificación en autos por secretaria, los cuales recibirá el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia que estampara en señal de recibo.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 de abril de 2007.- Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

| LA SECRETARIA

ABG. NORKA ZAMBRANO R.
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, dejando constancia en el Libro Diario bajo el asiento N° 2 .-
LA SECRETARIA

ABG. NORKA ZAMBRANO R.





EXP Nro. 8749.-
LAPG/NZR/CD,1.-