REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 197º Y 148º

PARTE ACTORA: PELUQUERÍA INFANTIL THE KID´S CLUB, C.A. inscrita originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07-11-1994, bajo el Nro. 6, Tomo 142-A Pro, cuyos estatutos sociales quedaron reformados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada ante la misma oficina de Registro citada el 17-05-2002, bajo el Nro. 7, Tomo 68-A Pro.

PARTE DEMANDADA: ANIBAL GUTIERREZ y LOREDANA SCERNI DE ZAGANJORI, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 281.066 y 913.530, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y ZURKA MORON CAMPOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.305 y 16.283, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, OTTILDE PORRAS COHEN y GUSTAVO SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.067, 19.028 y 53.820, respectivamente.-
MOTIVO: DESISTIMIENTO

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el representante de la parte actora en fecha 06 de agosto de 2002 por ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno del Area Metropolitana de Caracas, alegando, que su representado suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la sociedad Mercantil PELUQUERÍA INFALTIL THE KID´S CLUB, C.A., representada por las ciudadanas LOREDANA SCERNI DE ZANGANJORI y MARIA NAVARRA GIOVENCO por el inmueble identificado en autos. Alega asimismo el actor, que a pesar de la notificación de la no prórroga de dicho contrato el cual expiró el 18 de mayo de 2002, la demandada se negó a abandonar el inmueble, por lo que demanda la resolución del contrato.-
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la demandada, librándose la respectiva orden de comparecencia. Asimismo se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 06 de febrero de 2003, comparecieron por una parte la ciudadana LOREDANA SCERNI DE ZAGANJORI en su el carácter de Director Gerente de la demandada asistida por la abogada Rebeca Kassab, ambas identificadas y por la otra parte, el representante judicial de la parte actora abogado DAVID J. MONROY R., presentaron a través de escrito convenimiento, homologado por este Tribunal el 10 de febrero de 2003.-
En fecha 18 de marzo de 2003 compareció el apoderado judicial de la actora y solicitó conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución voluntaria del convenimiento, la cual se decreto el 20-03-2003, trascurridos los días concedidos para el cumplimiento voluntario sin que la demandada lo hubiere hecho, previo cómputo, se decreto la ejecución forzada y se ordenó la entrega material del inmueble objeto de litigio, exhortándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Distribuidor de Turno.
En fecha 09 de junio de 2003 mediante diligencia la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio LUISA PONCE DE TOMASINI procedió hacer entre real y efectiva del inmueble consignando las llaves que dan acceso al mismo.- Previamente notificado la parte actora de tal circunstancia, en fecha 26 de junio de 2003 comparece el actor y asistido del abogado INDER TOMASINI solicitó recibió las llaves del inmueble y solicitó la terminación del presente proceso, acordado por auto del 30-06-2003, en el mismo se ordenó el archivo de expediente.-
En fecha 28 de julio de 2003 la ciudadana MARIA NAVARRA GIOVENCO en su carácter de Gerente de la demandada en el juicio principal, representada judicialmente por el abogado OSWALDO ROJAS BRICEÑO, presentó recurso de invalidación contra el convenimiento celebrado el 06 de febrero de 2003, demandando a los ciudadanos ANIBAL GUTIERREZ y a la ciudadana LOREDANA SCERNI DE ZGANJORI, asimismo, solicitó la suspensión de la ejecución. Admitido el recurso de invalidación en fecha 30 de julio de 2003 y con el fin de proveer sobre la suspensión de la ejecución se exigió caución real por la cantidad de bolívares doce millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.12.480.000,00); monto éste que fue consignado mediante cheque el 01-08-2003. Estando el presente procedimiento en etapa de sentencia, el 24 de enero de 2007, comparecieron ambas partes y con el fin de ponerles fin a los procedimientos judiciales cursantes por ante este Tribunal y por ante los Juzgados Décimo de Municipio y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, todos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, respectivamente. Consta transacción compleja en la que se desprende lo siguiente: Primero: la parte actora desiste del procedimiento de invalidación interpuesto por ante este Tribunal, aceptando tal desistimiento tanto la demandada como el tercero. Segundo: la demandada desiste de la acción y del procedimiento interpuesto en el juicio por nulidad de asamblea de accionistas en contra de la parte actora por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo territorio bajo el expediente Nro. 29.170, desistimiento éste que acepta la actora, manifestando que nada queda que reclamarle a la demandada por ningún concepto. Tercero: El tercero desiste de la acción y del procedimiento en el juicio interpuesto por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la actora por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Caracas en el Expediente Nro. AP31-V-2004-00001, desistimiento éste que acepta la actora, declarando que nada tiene que reclamarle al tercero en ocasión al desistimiento presentado. Las partes declaran: a) que renuncian a cualquier acción, recurso, pretensión derivada directa o indirectamente de los hechos o circunstancias que dieron origen el presente proceso; b) que expresamente renuncian a cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal que tengan por objeto cualquier tipo de reparación, indemnización o responsabilidad en contra de cualesquiera de las partes que han intervenido en los señalados procedimientos judiciales. También la demandada declara en su condición de propietaria de cincuenta (50) acciones que forman parte del capital social de la parte actora que acepta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable ceder a la parte actora las mencionadas acciones por el valor de cien bolívares (Bs. 100,00), propuesta ésta que fue aceptada por la actora cancelando en el acto la suma indicada y con el fin de perfeccionar la cesión convenida se suscribió en el libro de accionistas respectivo la cesión en referencia.- De igual forma la actora solicitó la devolución de la suma consignada como caución para la suspensión de la ejecución.-
SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)


Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 59, poderes, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 24 de enero de 2007. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio por INVALIDACIÓN incoado por PELUQUERÍA INFANTIL THE KID´S CLUB, C.A. contra ANIBAL GUTIERREZ y LOREDANA SCERNI DE ZAGANJORI, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: Entréguese a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00), la cual fue exigida como caución real para la suspensión de la ejecución que se traduce en la entrega material del inmueble objeto de litigio..-

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. NORKA ZAMBRANO



En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando diarizada bajo el Nro. 14 .-
LA SECRETARIA,


EXP NRO. 7297/Mag,5