REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 197º Y 148º
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita el día 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80 A-Pro, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

DEMANDADO: MARCOS BRANCACIO LUCIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.9.880.668.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, JOSE GOMEZ y FATIMA GOMEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 69.623, 55.609 y 50.583.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
PRIMERO
La presente demanda es introducida en el sorteo de distribución del día 12 de noviembre de 2.002, ante el Juzgado distribuidor de turno para la mencionada fecha, una vez realizado el mismo, es recibida por ante este Tribunal. En fecha 28 de noviembre del mismo año, comparece la representación judicial de la parte actora quien consigna los documentos fundamentales de la demanda, la cual es admitida en fecha 10 de diciembre del año 2.002. Posterior a esto consta de diligencia suscrita en fecha 27/10/2.003 por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO IZAGUIRRE, que la citación personal del demandado resulto infructuosa en virtud de no haber contestado persona alguna en ninguno de sus intentos; en virtud de ello, la parte actora solicita al Tribunal se practique la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son librados en fecha 28/10/2.003, una vez consignados los ejemplares publicados por la parte actora en los respectivos diarios de circulación, son agregados al expediente en fecha 28/10/2.006. Transcurrido el tiempo de Ley, y en virtud de no haber sido fructífera la citación por carteles del demandado, este Tribunal procedió a designar DEFENSOR AD-LITEM a la abogado en ejercicio ciudadana SANDRA MAIONE LEON, quien acepto el cargo en fecha 06 de febrero del año 2.006. En fecha 7 de abril de 2.006. Compareció la representación judicial de la parte actora quien consignó poder acreditando su carácter, y solicitó la citación de la mencionada defensora la cual fue acordada en fecha 18 de abril de 2.006, mediante auto. Posterior a esto, en fecha 18 de abril de 2.007, compareció la representación judicial de la parte actora quien solicita nuevamente la citación de la defensora y consigna los fotostatos pertinentes para la elaboración de la respectiva compulsa. Según se evidencia de autos la última de las mencionadas diligencias fue suscrita con posterioridad al año de completa inactividad procesal en la causa, razón por la cual se declara perimida la misma.

SEGUNDO
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que estando en juicio en etapa de citación, desde el día 07 de abril del año 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA contra el ciudadano MARCOS BRANCACIO LUCIANO ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

NORKA ZAMBRANO ROJAS



En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

NORKA ZAMBRANO ROJAS
LAPG-pao,6
EXP NRO7446