REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Abril de dos mil siete (2007)
196º y 148º
ASUNTO N° AP31-V-2007-000036
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ABRAHAM ROJAS ARTEAGA y MARÍA ELENA PORTAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 3.751.173 y 6.810.336, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Ciudadanos Herman Rojas Arteaga; Raimundo Orta Poleo; Raymond Orta Martínez; Carlos Calanche Bogado y Karem Alejandra Yepez Galindo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.133.604; 2.069.382; 9.965.651; 14.061.079 y 13.126.079 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.626; 7.982; 40.518; 105.148 y 85.661 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 2006, anotado bajo el N° 09, Tomo 154 de los Libros de autenticaciones y cursante a los folios nueve (09) al doce (12) del expediente, ambos inclusive.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINAL HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.351.420; sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos ABRAHAM ROJAS ARTEAGA y MARÍA ELENA PORTAS FERNÁNDEZ en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINAL HENRIQUEZ.
En efecto, mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2006, la parte actora incoó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo conocimiento y decisión de éste Juzgado, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 01/08/2005, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Ramón Antonio Espinal Henriquez, sobre un inmueble constituido por una casa tipo Town-House, identificada con el Nº 52-2, ubicada en la Avenida La Cumbre, primera Etapa de la Urbanización Monte Claro Laguna, situada en el sector Hoyo de la Puerta, Municipio Foráneo Cecilio Acosta, parte de la mayor extensión de la posesión denominada El Sitio, en San Diego, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y sus linderos son Norte: con la unidad vendible número 40; Sur: con la avenida La Cumbre que es su frente; Este: con la unidad vendible 51-1; y Oeste: con la unidad vendible 52-1; por un tiempo de duración o vigencia de un año, prorrogable por lapsos de un (01) año.
2.- Que el canon de arrendamiento se habría convenido en la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes.
3- Que desde el mes de Julio del 2006 hasta el mes de Diciembre del 2006, el arrendatario ha dejado de cancelar seis (6) mensualidades consecutivas.
4.-Que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar los gastos de condominio del Conjunto Residencial Monte Claro Laguna, de los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, incumpliendo así con lo establecido a lo acordado en la clausula novena del referido contrato de arrendamiento.
5.- Que no ha cancelado el servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble arrendado desde el mes de Diciembre del año 2004.
6.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario a lo convenido en el contrato de arrendamiento, proceden a demandar al ciudadana Ramón Antonio Espinal Henriquez, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios correspondiente a los canones de arrendamiento insolutos, así como también un monto equivalente hasta la entrega real y efectiva del inmueble desde la introducción de la demanda. TERCERO: En el pago de las costas y costos procesales.
7.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Folios 01 al 08).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 24 de Enero de 2.007, la parte actora, ciudadanos ABRAHAM ROJAS ARTEAGA y MARÍA ELENA PORTAS FERNÁNDEZ, incoaron acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINAL HENRIQUEZ (Folios 01 al 08).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demandada. (Folios 32 y 33)
En fecha 22 de Febrero de 2007, se ordenó librar exhorto de citación y compulsa al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines que practicara la citación personal de la parte demandada. (Folios 39 y 40 ).
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos, resluta de comisión de citación de la parte demandada, ciudadano Ramon Antonio Espinel Henríquez, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se evidencia al folios sesenta (60) del expediente que el alguacil de ése Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada. (Folio 50).
Por acta de fecha 29 de Marzo de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda. (Folio 64).
Mediante escrito de fecha 17/04/2007, la parte actora promovió pruebas en la causa, las cuales fueron proveídas por auto de esa misma fecha. (Folios 67 al 70)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, ciudadano Ramón Antonio Espinal Henriquez, portador de la cédula de identidad N° 4.351.420 fue debidamente citado en fecha 12/03/2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo agregada las resultas de citación por auto de fecha 26/03/2007, la cual cursa al folio cincuenta (50) del expediente, debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado dichas resultas de citación, más un día concedido como término de la distancia, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la acción incoada en su contra, tal y como se dejó expresa constancia en acta de fecha 29 de Marzo de 2007, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, en virtud de la falta de pago del canon arrendaticio establecido de mutuo acuerdo por las partes, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la acción de Resolución cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano RAMON ANTONIO ESPINAL HENRÍQUEZ, ya plenamente identificada en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos ABRAHAM ROJAS ARTEAGA y MARÍA ELENA PORTAS FERNÁNDEZ en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINAL HENRIQUEZ, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Agosto del 2005 y como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO ESPINAL HENRIQUEZ, a realizar a favor de la actora, ciudadanos ABRAHAM ROJAS ARTEAGA y MARÍA ELENA PORTAS FERNÁNDEZ, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por una casa tipo Town-House, identificada con el Nº 52-2, ubicada en la Avenida La Cumbre, primera Etapa de la Urbanización Monte Claro Laguna, situada en el sector Hoyo de la Puerta, Municipio Foráneo Cecilio Acosta, parte de la mayor extensión de la posesión denominada El Sitio, en San Diego, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y sus linderos son Norte: con la unidad vendible número 40; Sur: con la avenida La Cumbre que es su frente; Este: con la unidad vendible 51-1; y Oeste: con la unidad vendible 52-1.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora, de la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble, mas aquellos cánones que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, a razón de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales cada uno.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

En la misma fecha, siendo la UNA Y VEINTIÚN MINUTOS DE LA TARDE (01:21 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 09 del Libro Diario del Juzgado
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA


NGC/KS
Asunto N° AP31-V-2007-000036.-
10 Páginas, 01 Pieza.