REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AN3A-X-2002-000086
ASUNTO PRINCIPAL: AN3A-V-2002-000103
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad número V-9.543.425 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.902. Apoderado Judicial: Abogado EMILIO AREVALO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.401.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 72.109.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES, de nacionalidad española la primera de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.571.779 y 16.737.802 respectivamente. Apoderado Judicial: Abogados FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y VICTOR RODRÍGUEZ SIEM, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 2.824.576 y 13.085.777 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 5.017 y 82.729 respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO en contra de los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZÁLEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES., ambas partes plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04/08/2005, la parte actora introdujo un libelo de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales. (Folios 01 al 02).
En fecha 09 de Agosto de 2005, se admitió la demanda incoada y consecuencialmente a ello el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales, para la contestación a la demanda. Asimismo, y por cuanto los demandados se encontraban domiciliados en el Estado Lara, se acordó librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndoseles cuatro (4) días de despacho como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01/03/2006 la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 21/02/2007 el Tribunal acordó agregar a los autos, resultas de citación provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante escrito de fecha 14/03/2007 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR RODRIGUEZ SIEM, opuso la prescripción extintiva para acción de cobro de bolívares por honorarios profesionales.
Mediante escrito de fecha 15/03/2007, la parte accionante, abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, impugnó, rechazó y contradijo la invocación de la prescripción, alegada.
Por auto de fecha 19/03/2007 se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, a los fines que los intervinientes en el proceso, probaren lo que creyeren conveniente.
Por escrito de fecha 26/03/2007 la parte accionante promovió pruebas en la causa, proveidas por auto de fecha 28/03/2007.
Mediante escrito de prueba de fecha 30/03/2007 presentado por el abogado Víctor Gabriel Rodríguez, plenamente identificado en autos, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales, la cual fueron admitidas por auto de fecha 30/03/2007, en cuanto al mérito favorable de los autos el Tribunal negó la admisión de la misma.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Estatuyéndose en consecuencia, el deber o carga procesal del demandante de realizar las diligencias tendientes a agilizar la citación de la parte demandada por ante el Tribunal correspondiente, dentro del lapso de treinta (30) días, so pena de considerarse perimida la instancia y por ende extinguido el proceso, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 antes comentado.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 09/08/2005 (folio 05 AL 08), referente a la admisión de la demanda hasta el 01/03/2006, fecha en la cual la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, han transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone en tiempo oportuno, es decir, agilizar las diligencias tendiente al logro de la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO en contra de los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá transcurrir el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Abril del año DOS MIL SIETE (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA TARDE (12:27 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 4 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
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