REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO : AN3A-X-2002-000087
ASUNTO PRINCIPAL: AN3A-V-2002-000102
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad número V-9.543.425 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.902, quien actúa en su propio nombre y representación. Apoderado Judicial: Abogado EMILIO A. CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.401.115 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.109.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES, de nacionalidad española la primera de los nombrados y venezolano el segundos, ambos mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.571.779 y 16.737.802 respectivamente. Apoderado Judicial: abogados FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y VICTOR GABRIEL RODRIGUEZ SIEM, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-2.824.576 y V-13.085.777 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.017 y 82.729 respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano JOSE GREEGORIO OCANTO CARRASCO en contra de los ciudadanos GLORIA ESTHER GONZALEZ DE PRIETO e HIPOLITO PRIETO MORALES, plenamente identificado en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 04 de Agosto de 2005, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipolito Prieto Morales, con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, se admitió la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se hiciere, a fin que dieran contestación a la demanda, y en virtud que la parte demandada se encontraban domiciliados en el Estado Lara, se le concedieron cuatro días como término de la distancia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se acordó librar despacho de comisión junto con oficio al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, para la práctica de la citación de los demandados.
Conforme nota de Secretaría de fecha 01 de Marzo de 2006, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, así como exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Por auto de fecha 19/03/2007 el Tribunal acordó agregar a los autos resulta de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara.
Mediante escrito de fecha 27/03/2007 el apoderado de la parte demandada, abogado VICTOR RODRIGUEZ SIEM, antes identificado, opuso la prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios profesionales incoada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, la teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosto de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
De igual manera, para impedir la consumación de la perención de la instancia, no sólo debe la parte actuar en la causa sino que además tal actuación debe necesariamente llevar el fin de “impulso del proceso”, dado que, cualquier actuación que no de continuidad a ésta, mal pudiera catalogarse como “interruptiva” de la perención, tal y como sucediera en la presente causa, toda vez que si bien el demandante procedió a actuar mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2006, confiriendo poder apud acta, ello por si sólo, no busca estimular la continuidad del iter procedimental del asunto, lo que si sucede con la citación de la parte demandada aún en trámite. Así se decide.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha del 01/03/2006, folio 10 del expediente, referido a la constancia de la Secretaria de éste Juzgado de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada hasta el 19/03/2007, fecha en que se da por recibida la resulta de citación de los demandados, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para quien decide declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 ejusdem, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano José Gregorio Ocanto Carrasco en contra de los ciudadanos Gloria Esther González de Prieto e Hipólito Prieto Morales, ambas partes plenamente identificados.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (03) días del mes de Abril del año DOS MIL SIETE (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo la UNA Y DOCE MINUTOS DE LA TARDE (01:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrado bajo el asiento N° 05 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
KAREN SÁNCHEZ OSUNA
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