REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-000451


Vista la demanda recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por DESALOJO incoada por el abogado FREDDY PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.242, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO VIVAS MARQUEZ y SILA JOSEFINA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 634.674 y V- 2.143.150, respectivamente; contra el ciudadano VITO LEONARDO ARGENSE OROPOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.683.241; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.-
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.-
De la norma up supra señalada se desprende, que si bien es cierto, que nuestra legislación procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; no es menos cierto, que la misma norma in comento, específicamente en su párrafo segundo señala una prohibición legal en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber, la inepta acumulación de acciones, figura jurídica que se produce cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, situación ésta que el Juez debe resolver desechándolas todas, en virtud de la imposibilidad de sustituirse en la voluntad del actor.-
Asimismo, el articulo 81, ejusdem dispone: “No procede la acumulación de autos o procesos: …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”...-
Como se puede observar, esta tercera causal del artículo precedente, también tiene su correspondiente en el artículo 78, antes mencionado.- En este sentido, es necesario destacar que nuestra doctrina ha sido reiterada y pacífica al señalar que en ambos casos, se debe entender que la Ley se refiere a procedimientos inconciliables, incompatibles, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales.-
En el presente caso, se evidencia de autos que el apoderado actor FREDDY PÉREZ MÉNDEZ, antes identificado, expone que su representada SILA JOSEFINA ROMERO, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para vivienda signada con el N° 187, ubicado en la Calle Cuarta de la Urbanización Valle Alto, Los Teques, Estado Miranda, con el ciudadano VITO LEONARDO ARGESE OROPEZA, identificado ab initio; siendo el caso que dicho ciudadano ha incumplido de manera reiterada y continua dicho contrato, dejándole de pagar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada uno, incumpliendo con su actitud la cláusula segunda de dicho contrato y el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que igualmente el tantas veces mencionado ciudadano VITO LEONARDO ARGESE OROPEZA, con su actitud de no cumplir con las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, ha atentado contra las normas de convivencia al no cumplir con el pago del condominio, dejando de pagar la obligación correspondiente a los meses de de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero y Febrero de 2007, así como la cuota especial correspondiente a Enero de 2007; siendo el total dejado de pagar a sus representados por concepto de cánones de arrendamientos la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), y por concepto de de pago de condominio la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 760.000,00).-
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, es evidente que el apoderado actor, en su libelo invoca su derecho, pretendiendo el cobro de ciertas cantidades de dinero adeudadas a sus mandantes por el demandado, que dan origen a dos figuras jurídicas distintas como son el Desalojo y el Cobro de Bolívares, las cuales se rigen por procedimientos distintos, cada uno de los cuales tiene excepciones y variaciones intrínsecas que los hacen incompatibles e inconciliables entre sí, no siendo posible su acumulación dentro de un mismo pedimento, razón por la cual éste Juzgado debe declarar inadmisible en derecho, toda pretensión que este inmersa dentro de lo expuesto anteriormente.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes señalados, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
La Juez,

Anabel González González.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.-