REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2007-000495
Por recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contentiva del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano NESTOR GONZALO ROJAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.444.869, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.275, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S. R. L., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.-
Por otra parte en concordancia con el artículo anterior, citó el encabezamiento del artículo 434 del mismo Código el cual establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”
De las normas up supra señaladas se evidencia, que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los requisitos formales de la demanda; entendiéndose como instrumentos fundamentales aquellos de los cuales se deriva “inmediatamente el derecho deducido”, es decir, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-
En el presente caso, la parte actora al momento de presentar su escrito libelar no acompañó al mismo el instrumento fundamental en que fundamenta su pretensión, esto es, el Acta de Asamblea General Ordinaria de Propietarios del Edificio “RESIDENCIAS CANDEMAR”, la cual según alega fue celebrada en fecha 20 de Marzo de 2007, limitándose a acompañar al libelo copia fotostática marcada anexo “B” contentiva de la Convocatoria que hace la demandada a dichos propietarios a una Asamblea General Ordinaria, así como una copia fotostática marcada “C” contentiva de un extracto del Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de Marzo de 2007.-
Tampoco se evidencia de autos, que la misma, se haya acogido a lo preceptuado en el antes señalado artículo 434, ejusdem, el cual como se señaló anteriormente, dispone que si la parte no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, entonces, siendo el caso que el actor no llenó los extremos de los artículos in comento, este Tribunal como órgano rector del proceso y en resguardo del principio de la lealtad procesal, debe declarar en derecho inadmisible la presente demanda.- Y así se declara.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados y en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Duódecimo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.- Y así se decide.-
La Juez,
Anabel González González.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.-
AGG/AP/ntj*
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