REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ACTUALES, G.R., C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08/04/1991, bajo el N° 66, Tomo 16-Asgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELINA MARTINO MONTILLA e IVONNE MARIA ACARE SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.551 y 63.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.985.141.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.606.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)..


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 3147
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) fue interpuesta por las Abogadas ANA MARÍA ROTOLO VÁZQUEZ e IVONNE ACARE SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderadas Judiciales de CONDOMINIOS ACTUALES, G.R. C.A. contra la ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron las Apoderadas Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, propietaria de un inmueble distinguido con el N° 16-C, situado en la décima sexta (16) planta de la Torre Uno (1) del Edificio RESIDENCIAS DARIJAK, ubicada entre las esquinas de Esmeralda a Mirador y Esmeralda a Libertador del Distrito Federal, no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2005, ambas inclusive, lo que suma la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.815.679,00). Que han sido agotados todos los recursos extrajudiciales a fin de hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.815.679,00), por conceptos de las cuotas de condominios correspondientes a los meses de Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2005. Segundo: Los intereses de mora y gestión de cobranza facturados en los recibos de condominios demandados. Tercero: Las cuotas de condominio y los intereses moratorios que se produzcan hasta la fase de remate si fuere el caso. Cuarto: La Indexación monetaria. Quinto: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 763.135,80), por concepto de Cobranza Extrajudicial. Sexto: Las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados.

En fecha 09/02/2007, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 56).

Mediante diligencia de fecha 20/04/2007, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 59).
Por auto de fecha 03/05/2006, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librándose en esa misma fecha los correspondientes carteles. (Folios 66, 67 y 68).

Mediante diligencia de fecha 21/06/2006, la Abogada ANA MARÍA ROTOLO VÁZQUEZ, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte actora. (Folio 73).

Por diligencia de fecha 03/07/2006, la ciudadana CEILA VICTORIA LUGO LOBO, en su carácter de representante legal de la parte actora, consignó documento poder atorgado a las abogadas ANGELINA MARTINO MONTILLA e IVONNE ACARE.(Folio 74).

En fecha 28/09/2006, a solicitud de la parte actora le fue designado defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado CARLOS VARGAS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folios 83 AL 89).

Mediante auto de fecha 07/12/2006, se ordenó la citación personal del Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 17/01/2007, según diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Tribunal. (Folio 91 y 93).-

En fecha 31/01/2007, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a la Abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS. (Folio 95).

Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, que no consta que la parte demandada ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resultara contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cumplido el segundo requisito del referido artículo. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y tampoco la demandada dentro del lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto no existe prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta.- Así se decide.

En cuanto al pago de las cuotas de condominio objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de Septiembre de 2002 hasta Octubre de 2005, observa este Juzgador que la parte actora no trajo a los autos el recibo de condominio del mes de Septiembre de 2004, por lo que no habiendo sido demostrada dicha obligación en relación al referido mes, considera este Juzgador que no puede ser condenado el pago del mismo. Así se decide.

En el libelo de demanda, la parte actora también solicitó se condenara al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo, así como los intereses de mora que estos generen; al respecto considera este Tribunal que dichas cuotas de condominio al momento de presentarse la demanda no eran líquidas ni exigible, y de acordar su cobro sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar los montos o conceptos explanados en dichas facturas violentaría el derecho a la defensa del demandado lo cual hace improcedente el cobro de facturas de condominio que no fueron acompañadas al libelo de demanda en la oportunidad de ser introducidas a la litis; por lo tanto las facturas de condominio posteriores a la fecha de admisión de la demanda no acompañadas al libelo deben ser demandadas por separado, por la cual es improcedente tal petición y así se decide.-

En cuanto a gastos de cobranza extrajudicial reclamados y calculados por la parte actora en la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 763.135,80), observa este Juzgador que a los fines de demostrar dicha obligación, la demandante consignó a los autos recibo de pago signado con el N° 3498 que cursa inserto al folio 49 del presente expediente, el cual surte su valor probatorio por no haber sido tachado ni impugnado durante la secuela del proceso; sin embargo, dicho recibo se refiere al pago de una suma de dinero por parte de la demandada a la abogada Ceila Victoria Lugo Lobo, quien no es parte ni apoderada en el presente juicio, sin especificarse el motivo de dicho pago, por lo que no habiendo sido demostrado el cobro extrajudicial, este Juzgador declara improcedente el presente reclamo sobre este concepto. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, observa este tribunal:
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:
“...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los interese moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”;

“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”...Omisis... (Copiado textualmente, resaltado nuestro).

Por otra parte estudiando la doctrina patria encontramos que tratadista Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de obligaciones derecho civil III tomo II pag 920 sostienen:
“Que las obligaciones pecuniarias no pueden convertirse automáticamente en deudas de valor por la mora del deudor, no cambian de naturaleza por ninguna circunstancia: las deudas de valor lo son por su propia naturaleza( obligaciones alimentarías, indemnización por hecho ilícito) y se convierten en obligaciones pecuniarias cuando se fija su monto en la sentencia, ( o en la experticia complementaria, que forma parte del fallo…”

Y mas adelante en el mismo texto sostienen:

“ la indexación es mas bien un método contable para comparar el costo en bolívares nominales con lo que se ha denominado bolívares constantes. De allí su aplicación en materia fiscal ( con dudosos efectos). No constituye una máxima de experiencia; al no estar contemplada en ninguna norma jurídica, la llamada indexación judicial carece de base legal.

Por lo que este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de conformidad con lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y la calificación de la doctrina sobre lo que constituye a su juicio deudas de valor o deudas pecuniarias entendiendo que las deudas de condominio no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, considera que la indexación solicitada es improcedente y . Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) sigue CONDOMINIOS ACTUALES, G.R. C.A. contra la ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma que arrojen las facturas de condominio insolutas y condenadas al pago en esta sentencia (de septiembre de 2002 a Agosto de 2004 y de Octubre de 2004 a Octubre de 2005), restándosele el monto que por concepto de intereses moratorios aparece reflejada en dichas facturas, ya que el monto en ella establecido no es procedente de conformidad con la ley. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de intereses moratorios los cuales no podrán exceder del 3% anual, sobre las facturas insolutas, (de septiembre de 2002 a Agosto de 2004 y de Octubre de 2004 a Octubre de 2005), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete.
EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY

Exp. N° 3147
JRG/yul*