REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 196° y 147°
En fecha 29 de MARZO de 2007, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogado Luis Armando Fernández Hidalgo, en el I.P.S.A. bajo el No 72.030, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY FOSCHI PIERSIMONE, venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.753.977, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO incoara contra el ciudadano NUNO CASTELO BRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.029.803.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el desalojo del demandado en virtud a la falta de buena conservación del inmueble y la falta de pago en que presuntamente ha incurrido el demandado.
Este contrato de arrendamiento en se fundamenta la demanda fue firmado, según afirma la actora, en fecha 01 de diciembre de 2.005, con un lapso de duración de un (1) año.

Ahora bien, se hace menester determinar con los elementos de auto, una apreciación in limine, de la naturaleza jurídica del contrato de arriendo en relación a su duración, debiendo determinarse si el contrato del cual se pide su resolución es un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, entre los recaudos consignados por la actora, cursa contrato de arrendamiento en el cual se estableció lo siguiente:
“CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (01) año fijo e improrrogable, contados a partir del día uno (01) de diciembre de 2.005 hasta el uno (01) de diciembre de 2.006…”

Es así como la relación contractual de arriendo fue fijada por un lapso fijo de un (1) año fijo, finalizando el 01 de diciembre de 2.006, por lo que a partir de esta fecha comenzaría a correr el lapso legal denominado “prórroga legal”, tiempo durante el cual el contrato seguiría a tiempo determinado, y siendo que la relación arrendaticia entre las partes data de marzo de 2.004, se encuentra en curso la prórroga legal arrendaticia, y en consecuencia, el contrato en la actualidad es a tiempo determinado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)
En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora pretende el desalojo del inmueble y en sus fundamentos de derecho hace mención expresa al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el desalojo, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo determinado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoaran el ciudadano GIOVANNY FOSCHI PIERSIMONE, contra el ciudadano NUNO CASTELO BRANCO, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año Dos Mil siete (2007).Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R. La Secretaria

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Niusman Romero

EJFR/ nr.-